Consejería De Educación Y Empleo. Convenios Colectivos. (2023061013)
Resolución de 17 de marzo de 2023, de la Dirección General de Trabajo, por la que se ordena la inscripción en el Registro de Convenios y Acuerdos Colectivos de Trabajo de la Comunidad Autónoma de Extremadura y se dispone la publicación de la sentencia n.º 58/2023, de 27 de enero, del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, por la que desestima el recurso de suplicación interpuesto por Diam Corchos, SA, contra la sentencia n.º 207/2022, de 23 de mayo, dictada por el Juzgado de lo Social n.º 4 de Badajoz, relativa a la nulidad de los artículos 8 y 14 del Convenio Colectivo de la empresa "Diam Corchos, SA, 2020-2022", que asimismo se inscribe y publica, así como la diligencia por la que se declara firme aquella sentencia.
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NÚMERO 60
Martes 28 de marzo de 2023

19021

que indica dicho precepto, precisando que en caso de fallecimiento, enfermedad grave, hospitalización, intervención quirúrgica, serán días naturales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Los hechos probados resultan de la prueba documental aportada por las partes y
del interrogatorio de parte, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 91 de la LJS.
Segundo. La Junta de Extremadura solicita que se tenga por impugnada en tiempo y forma
los artículos 8 y 14 del Convenio Colectivo de Diam Corchos, SA 2020-2022 (Código de convenio 0600102101199) por estimar que la redacción dada a estos conculca la legalidad vigente,
y en su día, estimando la misma, se dicte sentencia declarando la nulidad de los expresados
artículos en los párrafos y apartados indicados.
Fundamenta su demanda en que el artículo 8 del convenio determina una cláusula de prelación de las normas laborales, que es un asunto de derecho necesario no modificable por
convenio colectivo, de tal forma que, a pesar de lo establecido en este artículo, no será aplicable el convenio colectivo del centro de trabajo si entra en colisión con otra norma, legal o
paccionada que, al amparo de los artículos 3 y 84 del Estatuto de los Trabajadores, resulte de
prioritaria aplicación.
Y en cuanto al artículo 14, señala que el convenio hace referencia a días naturales al regular
permisos retribuidos, afirmando que podría ser más desfavorable el disfrute por días naturales que laborales, como regula el Estatuto de los Trabajadores, según interpreta el Tribunal
Supremo.
Tercero. La parte demandada se opuso a la demanda alegando, en primer lugar, que el convenio es perfectamente lícito y que al haberse publicado en el DOE se había hecho un control
de legalidad sobre el mismo, por lo que debería entenderse que la administración carecía de
acción para impugnar el convenio, debiendo tenerse en cuenta que en este control no se indicó a la comisión negociadora que los artículos 8 y 14 fueran ilegales, sino se habló de una
mejora de redacción.
Esta excepción ha de ser desestimada de conformidad con lo indicado por la Sala de lo Social
del Tribunal Supremo, en el cuarto fundamento de la sentencia de 2 noviembre 1993, en la
que señala:
No es fácil determinar si la impugnación oficial de convenios colectivos estatutarios se
halla sometida a plazo preclusivo, legalmente impuesto, que quedaría cerrado con el registro de aquéllos. Los preceptos aplicables, por su falta de precisión, pueden dar lugar a
conclusiones no unívocas, como así lo manifiesta la doctrina científica, que no es pacífica