Consejería De Educación Y Empleo. Convenios Colectivos. (2023061013)
Resolución de 17 de marzo de 2023, de la Dirección General de Trabajo, por la que se ordena la inscripción en el Registro de Convenios y Acuerdos Colectivos de Trabajo de la Comunidad Autónoma de Extremadura y se dispone la publicación de la sentencia n.º 58/2023, de 27 de enero, del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, por la que desestima el recurso de suplicación interpuesto por Diam Corchos, SA, contra la sentencia n.º 207/2022, de 23 de mayo, dictada por el Juzgado de lo Social n.º 4 de Badajoz, relativa a la nulidad de los artículos 8 y 14 del Convenio Colectivo de la empresa "Diam Corchos, SA, 2020-2022", que asimismo se inscribe y publica, así como la diligencia por la que se declara firme aquella sentencia.
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NÚMERO 60
Martes 28 de marzo de 2023

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sido publicado, también se publicará la sentencia en el periódico oficial en que aquel
hubiera sido insertado. Tal precepto es desde luego aplicable a procesos iniciados por
comunicación-demanda que hubiera presentado de oficio la Autoridad laboral, teniendo
en cuenta que forma parte del capítulo que regula tal clase de procesos. Siendo ello
así, deviene evidente que la presentación de la comunicación demanda de la Autoridad
laboral no se halla sometida a plazo preclusivo que se cierra con el registro o incluso la
publicación del convenio colectivo que impugnare, pues, partiendo de que esta última se
hubiera producido, no excluye la oportunidad e incluso acogimiento de la impugnación
oficial”>>.
Tercero. En el último motivo del recurso se denuncia la infracción de los arts. 37.3 del Estatuto de los Trabajadores y 14 del convenio colectivo del que se trata, así como la jurisprudencia
que los interpreta, con cita de Sentencias del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional.
Dispone el artículo 37.3 ET respecto a los permisos a los que, según se ha dicho, se refiere
la controversia, que “El trabajador, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo,
con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente: “b) Dos días
por el fallecimiento, accidente o enfermedad graves, hospitalización o intervención quirúrgica
sin hospitalización que precise reposo domiciliario, de parientes hasta el segundo grado de
consanguinidad o afinidad. Cuando con tal motivo la persona trabajadora necesite hacer un
desplazamiento al efecto, el plazo será de cuatro días”.
Por su parte, el artículo 14 del convenio, entre los “Permisos y licencias retribuidas” nos dice
que “El trabajador o la trabajadora, previo aviso y justificación, salvo caso de urgencia justificada, podrán ausentase del trabajo con derecho a remuneración por alguno de los siguientes
motivos y por el tiempo que se indica” que, en los casos a los que nos referimos es: “Tres días
naturales, ampliables hasta cinco naturales en caso de desplazamiento superior a 150 km”.
Nos dice la STS de 11 de marzo de 2020, rec. 192/2018, que es la que se cita en la recurrida
para fundamentar la anulación y a la que se remiten las del propio TS de 29 de septiembre de
2020, rec. 244/2018, y de 24 de febrero de 2022, rec. 176/2021:
<<…hemos de tener en cuenta que, según se lleva razonado, el permiso sólo tiene sentido
si se proyecta sobre un período de tiempo en el que existe obligación de trabajar, pues
-de lo contrario- carecería de sentido que su principal efecto fuese “ausentarse del trabajo”; en consecuencia, lo normal es que los permisos se refieran a días laborables, salvo
previsión normativa en contrario. Es lo que sucede con el permiso de matrimonio en el
que el artículo 37.3 a) ET expresamente establece que son “días naturales”, expresión que
reitera el Convenio Colectivo, pero que no repite en la configuración del resto de permisos
que nos ocupan (los de las letras b), c) y d) del artículo 24 del Convenio). Y es que, reite-