Consejería De Educación Y Empleo. Convenios Colectivos. (2023061013)
Resolución de 17 de marzo de 2023, de la Dirección General de Trabajo, por la que se ordena la inscripción en el Registro de Convenios y Acuerdos Colectivos de Trabajo de la Comunidad Autónoma de Extremadura y se dispone la publicación de la sentencia n.º 58/2023, de 27 de enero, del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, por la que desestima el recurso de suplicación interpuesto por Diam Corchos, SA, contra la sentencia n.º 207/2022, de 23 de mayo, dictada por el Juzgado de lo Social n.º 4 de Badajoz, relativa a la nulidad de los artículos 8 y 14 del Convenio Colectivo de la empresa "Diam Corchos, SA, 2020-2022", que asimismo se inscribe y publica, así como la diligencia por la que se declara firme aquella sentencia.
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NÚMERO 60
Martes 28 de marzo de 2023
19030
depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo y de la jurisprudencia que los interpreta, aunque después solo se cita en el motivo una sentencia de la Audiencia Nacional cuando
es sabido que la jurisprudencia en que se pueda basar un recurso de suplicación sólo lo es,
como fuente complementaria del ordenamiento jurídico, según el artículo 1.6 del Código Civil,
la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la
Ley, la costumbre y los principios generales del derecho; así como, según el artículo 5.1 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial, la interpretación que de los preceptos constitucionales resulte
de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional y así lo ha mantenido esta Sala en
la sentencia de 11 de junio de 2013, rec. 169/13, así como el Tribunal Supremo en la suya de
29 de enero de 2014, rec. 121/2013.
De todas formas el motivo no puede prosperar porque sobre la posibilidad de que la autoridad
laboral impugne un convenio colectivo por la vía del artículo 163.1 LRJS incluso después de su
registro y publicación, que es lo que se niega por la recurrente, se ha pronunciado la verdadera jurisprudencia, es decir, la doctrina del TS, por ejemplo, en la Sentencia de 31 de marzo de
1995, rec. 2207/1994, que se cita en la impugnación de la Administración demandada, y en la
que, con remisión a la de 2 noviembre 1993, que con acierto se cita en la recurrida, nos dice:
<<…es preciso concluir que el registro y la publicación del convenio colectivo no excluyen
su posible y válida impugnación de oficio. “Tal conclusión se funda en los razonamientos
siguientes:
a) El plazo que establece el artículo 90,2 ET se halla referido al registro, depósito y publicación del convenio colectivo, sin que proceda entenderlo aplicable para su impugnación
oficial, pues, al regular el ap. 5 del mismo artículo la función controladora de legalidad
o lesividad, no hace mención de tal plazo ni sitúa la actuación controladora en momento
preciso, por lo cual, conforme a tales normas, no parece que sea obligado que la misma
haya de anteceder necesariamente al registro del convenio. El RD 1040/81 de 22 mayo,
también conduce a esta conclusión.
b) El TALPL, al regular el proceso de impugnación de convenios colectivos, disponiendo en
su artículo 160 ap. 1, que podrá promoverse de oficio mediante comunicación remitida por la Autoridad laboral correspondiente, no somete dicha actuación impugnatoria
oficial a plazo preclusivo alguno... El establecimiento de tal plazo de quince días, que
excede al de diez que fija el artículo 90,2 ET para el registro del convenio, demuestra
que superado este y, consiguientemente, producido el registro del convenio, la Autoridad laboral puede, no obstante, librar comunicación de oficio, ya que nada impide que
en los últimos 5 días del plazo fijado en 15 días pueda atender dicha solicitud.
c) El artículo 163 TALPL, en su ap. 3º, para supuestos en que la sentencia recaída anulare, en todo o en parte, el convenio colectivo impugnado, dispone que, si este hubiera
Martes 28 de marzo de 2023
19030
depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo y de la jurisprudencia que los interpreta, aunque después solo se cita en el motivo una sentencia de la Audiencia Nacional cuando
es sabido que la jurisprudencia en que se pueda basar un recurso de suplicación sólo lo es,
como fuente complementaria del ordenamiento jurídico, según el artículo 1.6 del Código Civil,
la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la
Ley, la costumbre y los principios generales del derecho; así como, según el artículo 5.1 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial, la interpretación que de los preceptos constitucionales resulte
de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional y así lo ha mantenido esta Sala en
la sentencia de 11 de junio de 2013, rec. 169/13, así como el Tribunal Supremo en la suya de
29 de enero de 2014, rec. 121/2013.
De todas formas el motivo no puede prosperar porque sobre la posibilidad de que la autoridad
laboral impugne un convenio colectivo por la vía del artículo 163.1 LRJS incluso después de su
registro y publicación, que es lo que se niega por la recurrente, se ha pronunciado la verdadera jurisprudencia, es decir, la doctrina del TS, por ejemplo, en la Sentencia de 31 de marzo de
1995, rec. 2207/1994, que se cita en la impugnación de la Administración demandada, y en la
que, con remisión a la de 2 noviembre 1993, que con acierto se cita en la recurrida, nos dice:
<<…es preciso concluir que el registro y la publicación del convenio colectivo no excluyen
su posible y válida impugnación de oficio. “Tal conclusión se funda en los razonamientos
siguientes:
a) El plazo que establece el artículo 90,2 ET se halla referido al registro, depósito y publicación del convenio colectivo, sin que proceda entenderlo aplicable para su impugnación
oficial, pues, al regular el ap. 5 del mismo artículo la función controladora de legalidad
o lesividad, no hace mención de tal plazo ni sitúa la actuación controladora en momento
preciso, por lo cual, conforme a tales normas, no parece que sea obligado que la misma
haya de anteceder necesariamente al registro del convenio. El RD 1040/81 de 22 mayo,
también conduce a esta conclusión.
b) El TALPL, al regular el proceso de impugnación de convenios colectivos, disponiendo en
su artículo 160 ap. 1, que podrá promoverse de oficio mediante comunicación remitida por la Autoridad laboral correspondiente, no somete dicha actuación impugnatoria
oficial a plazo preclusivo alguno... El establecimiento de tal plazo de quince días, que
excede al de diez que fija el artículo 90,2 ET para el registro del convenio, demuestra
que superado este y, consiguientemente, producido el registro del convenio, la Autoridad laboral puede, no obstante, librar comunicación de oficio, ya que nada impide que
en los últimos 5 días del plazo fijado en 15 días pueda atender dicha solicitud.
c) El artículo 163 TALPL, en su ap. 3º, para supuestos en que la sentencia recaída anulare, en todo o en parte, el convenio colectivo impugnado, dispone que, si este hubiera