Consejería De Educación Y Empleo. Convenios Colectivos. (2023061013)
Resolución de 17 de marzo de 2023, de la Dirección General de Trabajo, por la que se ordena la inscripción en el Registro de Convenios y Acuerdos Colectivos de Trabajo de la Comunidad Autónoma de Extremadura y se dispone la publicación de la sentencia n.º 58/2023, de 27 de enero, del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, por la que desestima el recurso de suplicación interpuesto por Diam Corchos, SA, contra la sentencia n.º 207/2022, de 23 de mayo, dictada por el Juzgado de lo Social n.º 4 de Badajoz, relativa a la nulidad de los artículos 8 y 14 del Convenio Colectivo de la empresa "Diam Corchos, SA, 2020-2022", que asimismo se inscribe y publica, así como la diligencia por la que se declara firme aquella sentencia.
19 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
NÚMERO 60
Martes 28 de marzo de 2023
19029
Sexto. Admitido a trámite el recurso se señaló el día Diecinueve de Enero de Dos mil veintidós para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los
siguientes,
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. En la sentencia de instancia, ante la demanda interpuesta por la Junta de Extremadura, se declara la nulidad de dos de los artículos de un convenio colectivo y contra tal
resolución se interpone recurso de suplicación por la empresa demandada que en un primer motivo pretende que se anulen las actuaciones por haberse incurrido en la sentencia
en incongruencia “extra petita” con infracción de los artículos 97.2 de la Ley Reguladora de
la Jurisdicción Social y 209 y 218.2 de la de Enjuiciamiento Civil en relación con el 24 de la
Constitución, aunque después, en el suplico, la recurrente solicita que, de conformidad con
lo establecido en el artículo 202.2 de la misma LRJS se proceda a resolver sobre el fondo del
asunto evitando la nulidad.
En efecto, no cabe nulidad alguna por varias razones. Por una parte, el posible defecto proviene de la propia demanda, en cuyo suplico se impugnan los dos artículos del convenio, pero
tanto de ella como de lo que consta en la sentencia lo que se desprende es, como se mantiene
en la impugnación de la demandante, que lo impugnado y lo que en la resolución se anula son
las previsiones del artículo 18 para el permiso en caso de fallecimiento, enfermedad grave,
hospitalización en intervención quirúrgica de padres, abuelos, hijos, nietos, cónyuge, hermanos y suegros (hecho noveno de la de la sentencia y diversos de los puntos de la demanda).
Pero es que, aunque en la sentencia se incurriera en el defecto, ello no determinaría la nulidad
porque, como se mantiene en la de esta Sala de 6 de mayo de 2014 rollo 174/2014, bastaría
con su corrección pues se dice en la del Tribunal Constitucional de 21 noviembre 1994, que
la Sala queda facultada para, mediante la resolución del recurso, adecuar y establecer la
necesaria congruencia omitida en la sentencia de la instancia y esa es la solución por la que
se opta también en la LRJS, como se desprende del artículo 202.2 LRJS, citado por la misma
recurrente, según el cual, cuando se produzca infracción de las normas reguladoras de la
sentencia, la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda dentro de
los términos en que aparezca planteado el debate, salvo que no pudiera hacerlo por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida y por no poderse completar
por el cauce procesal correspondiente, y aquí eso no se da, como lo pone de manifiesto que
ni la recurrente ni las otras partes en sus impugnaciones intentan siquiera la revisión de los
hechos probados de la sentencia ni denuncian insuficiencia alguna en tal sentido.
Segundo. En el siguiente motivo del recurso se denuncia la infracción de los artículos 9.3
de la CE, 90.5 del ET y 8.3 y 11 del Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y
Martes 28 de marzo de 2023
19029
Sexto. Admitido a trámite el recurso se señaló el día Diecinueve de Enero de Dos mil veintidós para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los
siguientes,
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. En la sentencia de instancia, ante la demanda interpuesta por la Junta de Extremadura, se declara la nulidad de dos de los artículos de un convenio colectivo y contra tal
resolución se interpone recurso de suplicación por la empresa demandada que en un primer motivo pretende que se anulen las actuaciones por haberse incurrido en la sentencia
en incongruencia “extra petita” con infracción de los artículos 97.2 de la Ley Reguladora de
la Jurisdicción Social y 209 y 218.2 de la de Enjuiciamiento Civil en relación con el 24 de la
Constitución, aunque después, en el suplico, la recurrente solicita que, de conformidad con
lo establecido en el artículo 202.2 de la misma LRJS se proceda a resolver sobre el fondo del
asunto evitando la nulidad.
En efecto, no cabe nulidad alguna por varias razones. Por una parte, el posible defecto proviene de la propia demanda, en cuyo suplico se impugnan los dos artículos del convenio, pero
tanto de ella como de lo que consta en la sentencia lo que se desprende es, como se mantiene
en la impugnación de la demandante, que lo impugnado y lo que en la resolución se anula son
las previsiones del artículo 18 para el permiso en caso de fallecimiento, enfermedad grave,
hospitalización en intervención quirúrgica de padres, abuelos, hijos, nietos, cónyuge, hermanos y suegros (hecho noveno de la de la sentencia y diversos de los puntos de la demanda).
Pero es que, aunque en la sentencia se incurriera en el defecto, ello no determinaría la nulidad
porque, como se mantiene en la de esta Sala de 6 de mayo de 2014 rollo 174/2014, bastaría
con su corrección pues se dice en la del Tribunal Constitucional de 21 noviembre 1994, que
la Sala queda facultada para, mediante la resolución del recurso, adecuar y establecer la
necesaria congruencia omitida en la sentencia de la instancia y esa es la solución por la que
se opta también en la LRJS, como se desprende del artículo 202.2 LRJS, citado por la misma
recurrente, según el cual, cuando se produzca infracción de las normas reguladoras de la
sentencia, la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda dentro de
los términos en que aparezca planteado el debate, salvo que no pudiera hacerlo por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida y por no poderse completar
por el cauce procesal correspondiente, y aquí eso no se da, como lo pone de manifiesto que
ni la recurrente ni las otras partes en sus impugnaciones intentan siquiera la revisión de los
hechos probados de la sentencia ni denuncian insuficiencia alguna en tal sentido.
Segundo. En el siguiente motivo del recurso se denuncia la infracción de los artículos 9.3
de la CE, 90.5 del ET y 8.3 y 11 del Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y