Consejería Para La Transición Ecológica Y Sostenibilidad. Impacto Ambiental. (2023061022)
Resolución de 17 de marzo de 2023, de la Dirección General de Sostenibilidad, por la que se formula declaración ambiental estratégica del Plan General Municipal de Monesterio. Expte.: IA13/1957.
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NÚMERO 59
Lunes 27 de marzo de 2023

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to, cualquier obra o trabajo en la zona de policía de cauces (que incluye también la
zona de servidumbre para uso público) precisará autorización administrativa previa
del Organismo de cuenca. Dicha autorización será independiente de cualquier otra
que haya de ser otorgada por los distintos órganos de las Administraciones Públicas.
De acuerdo con el artículo 78.1 del Reglamento del DPH, para realizar cualquier tipo de
construcción en zona de policía de cauces, se exigirá la autorización previa al Organismo
de Cuenca, a menos que el correspondiente Plan de Ordenación Urbana, otras figuras de
ordenamiento urbanístico o planes de obras de la Administración, hubieran sido informados por el Organismo de cuenca y hubieran recogido las oportunas previsiones formuladas al efecto. En todos los casos, los proyectos derivados del desarrollo del planeamiento
deberán ser comunicados al Organismo de cuenca para que se analicen las posibles afecciones al DPH y a lo dispuesto en el artículo 9 del propio Reglamento.
La zona de flujo preferente (ZFP), definida en el artículo 9.2 del Reglamento del DPH, es
aquella zona constituida por la unión de la zona o zonas donde se concentra preferentemente el flujo durante las avenidas o vía de intenso desagüe, y de la zona donde, para la
avenida de 100 años de periodo de retorno, se puedan producir graves daños sobre las
personas y los bienes, quedando delimitado su límite exterior mediante la envolvente de
ambas zonas.
Sobre la ZFP, solo podrán ser autorizadas aquellas actuaciones no vulnerables frente a
las avenidas y que no supongan una reducción significativa de su capacidad de desagüe
de dichas zonas, en los términos previstos en los artículos 9 bis, 9 ter y 9 quáter del Reglamento del DPH.
Se considera zona inundable, según el artículo 14.1 del Reglamento del DPH, los terrenos
que puedan resultar inundados por los niveles teóricos que alcanzarían las aguas en las
avenidas cuyo período estadístico de retorno sea de 500 años, atendiendo a estudios
geomorfológicos, hidrológicos e hidráulicos, así como de series de avenidas históricas y
documentos o evidencias históricas de las mismas en los lagos, lagunas, embalses, ríos
o arroyos. Estos terrenos cumplen labores de retención o alivio de los flujos de agua y
carga sólida transportada durante dichas crecidas o de resguardo contra la erosión. Estas
zonas se declararán en los lagos, lagunas, embalses, ríos o arroyos. La calificación como
zonas inundables no alterará la calificación jurídica y la titularidad dominical que dichos
terrenos tuviesen.
En relación con las zonas inundables, se distinguirá entre aquellas que están incluidas
dentro de la zona de policía que define el artículo 6.1b) del TRLA, en la que la ejecución
de cualquier obra o trabajo precisará autorización administrativa de los organismos de