Presidencia De La Junta. Medio Ambiente. (2023010003)
Ley 2/2023, de 22 de marzo, por la que se regulan determinados aspectos de la Red ecológica europea Natura 2000 en la Comunidad Autónoma de Extremadura.
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NÚMERO 58
Viernes 24 de marzo de 2023
18013
diencia por un plazo de treinta días a los afectados, las entidades locales, asociaciones
ecologistas y otras entidades interesadas. Uno de los aspectos de esa audiencia habrá
de referirse a la propuesta de determinación inicial de, por una parte, las zona de uso
restringido, de interés prioritario o de alto interés, así como, por otra parte, la zona de
uso general del artículo 11.1 al objeto de determinar eventualmente en la declaración
final la ampliación o restricción de las primeras zonas de uso restringido, prioritario y
alto interés con sus usos, así como, respecto de las segundas zonas, la ampliación o
restricción de las de uso general con sus usos o eventualmente su exclusión del futuro
espacio natural protegido, sin perjuicio todo ello de las concreciones que de acuerdo con
la declaración final correspondan al posterior Plan de gestión de la zona.
4. Al declarar los Espacios Naturales Protegidos podrán establecerse zonas periféricas de
protección exteriores al espacio que se declara con finalidades de protección y transición que eviten impactos ecológicos o paisajísticos procedentes del exterior, mediante
el establecimiento de criterios, principios o limitaciones que fije la propia declaración
remitiendo su desarrollo a los planes urbanísticos, sin perjuicio de que tales zonas puedan establecerse posteriormente.
5. Al objeto de favorecer el desarrollo socioeconómico de las poblaciones locales de forma
compatible con los objetivos de conservación del espacio, en las disposiciones reguladoras de los Espacios Naturales Protegidos podrán establecerse Áreas de Influjo Socioeconómico de acuerdo con el artículo 43 y con los objetivos y el modelo a que se refieren
las letras f), g) y h) de los artículos 9 y 28.2, todos ellos de esta Ley, en las que podrán
integrarse en todo caso los términos municipales del área natural y su zona periférica
de protección.
6. E
n todos los casos la declaración de Espacios Naturales Protegidos requerirá el informe
preceptivo del Consejo Asesor de Medio Ambiente, así como un trámite de información
pública por tiempo no inferior a un mes.
7. E
n el caso de los Parques Periurbanos de Conservación y Ocio que serían declarados,
en su caso, a instancia de las entidades locales, la Consejería competente en materia
de medio ambiente elevará al Consejo de Gobierno las propuestas formuladas por los
municipios con los preceptivos informes elaborados por la Dirección General con competencias en materia de medio ambiente y el Consejo Asesor de Medio Ambiente.
8. L
a declaración de Parques Naturales y Reservas Naturales exigirá la previa elaboración
y aprobación del correspondiente Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de la
zona susceptible de protección.
Viernes 24 de marzo de 2023
18013
diencia por un plazo de treinta días a los afectados, las entidades locales, asociaciones
ecologistas y otras entidades interesadas. Uno de los aspectos de esa audiencia habrá
de referirse a la propuesta de determinación inicial de, por una parte, las zona de uso
restringido, de interés prioritario o de alto interés, así como, por otra parte, la zona de
uso general del artículo 11.1 al objeto de determinar eventualmente en la declaración
final la ampliación o restricción de las primeras zonas de uso restringido, prioritario y
alto interés con sus usos, así como, respecto de las segundas zonas, la ampliación o
restricción de las de uso general con sus usos o eventualmente su exclusión del futuro
espacio natural protegido, sin perjuicio todo ello de las concreciones que de acuerdo con
la declaración final correspondan al posterior Plan de gestión de la zona.
4. Al declarar los Espacios Naturales Protegidos podrán establecerse zonas periféricas de
protección exteriores al espacio que se declara con finalidades de protección y transición que eviten impactos ecológicos o paisajísticos procedentes del exterior, mediante
el establecimiento de criterios, principios o limitaciones que fije la propia declaración
remitiendo su desarrollo a los planes urbanísticos, sin perjuicio de que tales zonas puedan establecerse posteriormente.
5. Al objeto de favorecer el desarrollo socioeconómico de las poblaciones locales de forma
compatible con los objetivos de conservación del espacio, en las disposiciones reguladoras de los Espacios Naturales Protegidos podrán establecerse Áreas de Influjo Socioeconómico de acuerdo con el artículo 43 y con los objetivos y el modelo a que se refieren
las letras f), g) y h) de los artículos 9 y 28.2, todos ellos de esta Ley, en las que podrán
integrarse en todo caso los términos municipales del área natural y su zona periférica
de protección.
6. E
n todos los casos la declaración de Espacios Naturales Protegidos requerirá el informe
preceptivo del Consejo Asesor de Medio Ambiente, así como un trámite de información
pública por tiempo no inferior a un mes.
7. E
n el caso de los Parques Periurbanos de Conservación y Ocio que serían declarados,
en su caso, a instancia de las entidades locales, la Consejería competente en materia
de medio ambiente elevará al Consejo de Gobierno las propuestas formuladas por los
municipios con los preceptivos informes elaborados por la Dirección General con competencias en materia de medio ambiente y el Consejo Asesor de Medio Ambiente.
8. L
a declaración de Parques Naturales y Reservas Naturales exigirá la previa elaboración
y aprobación del correspondiente Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de la
zona susceptible de protección.