Presidencia De La Junta. Medio Ambiente. (2023010003)
Ley 2/2023, de 22 de marzo, por la que se regulan determinados aspectos de la Red ecológica europea Natura 2000 en la Comunidad Autónoma de Extremadura.
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NÚMERO 58
Viernes 24 de marzo de 2023
18000
Nada se opone, pues, a la legalización de lo construido y finalizado en la denominada “Isla de
Valdecañas”.
Por otro lado, el artículo 46.5 de la citada Ley 42/2007 - y, en consonancia con aquél, el artículo 56 quáter de la Ley 8/1998, de 26 de junio, de Conservación de la Naturaleza y de Espacios Naturales de Extremadura - faculta la aprobación de planes, programas o proyectos que,
a pesar de las conclusiones negativas de la evaluación de las repercusiones sobre el lugar y
a falta de soluciones alternativas, deban realizarse por razones imperiosas de interés público
de primer orden, incluidas razones de índole social o económica, adoptando las Administraciones Públicas competentes cuantas medidas compensatorias sean necesarias para garantizar
que la coherencia global de la Red Natura 2000 quede protegida. Tal declaración acerca de la
concurrencia de razones imperiosas de interés público de primer orden podrá realizarse para
cada supuesto concreto mediante una Ley.
Esta previsión es reflejo de lo dispuesto en los artículos 2 y 3 de la vigente Directiva 2009/147/
CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres, que impone obligaciones a los Estados en relación con las aves
“en un nivel que corresponda en particular a las exigencias ecológicas, científicas y culturales,
habida cuenta de las exigencias económicas y recreativas”. Y, asimismo, el reflejo exacto de
las previsiones de los apartados 4 y 5 del artículo 6 de la Directiva 92/43/CEE del Consejo,
de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y
flora silvestres.
Desde este punto de vista, en el caso del Proyecto de Interés Regional “Marina Isla de Valdecañas” el interés general relevante que justifica la concurrencia de tales razones imperiosas
viene constituido por el propio medioambiente surgido tras la ejecución del proyecto, mucho
más rico y diverso que el preexistente, que se vería seriamente dañado, no solo por la ejecución de las obras de demolición sino también por la reposición de un estado ambiental gravemente deteriorado. No debemos olvidar, por otra parte, que la isla representa una superficie
terrestre ínfima respecto a la ZEPA del embalse de Valdecañas (dentro de las 8.181,74 hectáreas de esta zona, hay 134,5 hectáreas en el sitio conocido como Isla de Valdecañas - 1,63 %
de la superficie total del territorio), cuya protección se fundamenta en la lámina de agua que
es el espacio en que se desenvuelven las aves acuáticas. De manera que no se compromete
la integridad de la ZEPA.
En sendos autos del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, dictados el 30 de junio y
el 21 de septiembre de 2020, se ha reconocido que la situación ambiental actual es mejor
que la precedente (en base a informes periciales) y que la restitución de la situación originaria es perjudicial, no solo por ese motivo, sino porque la demolición conlleva un perjuicio
ambiental mayor que el mantenimiento de lo construido. Se afirma en dichas resoluciones
Viernes 24 de marzo de 2023
18000
Nada se opone, pues, a la legalización de lo construido y finalizado en la denominada “Isla de
Valdecañas”.
Por otro lado, el artículo 46.5 de la citada Ley 42/2007 - y, en consonancia con aquél, el artículo 56 quáter de la Ley 8/1998, de 26 de junio, de Conservación de la Naturaleza y de Espacios Naturales de Extremadura - faculta la aprobación de planes, programas o proyectos que,
a pesar de las conclusiones negativas de la evaluación de las repercusiones sobre el lugar y
a falta de soluciones alternativas, deban realizarse por razones imperiosas de interés público
de primer orden, incluidas razones de índole social o económica, adoptando las Administraciones Públicas competentes cuantas medidas compensatorias sean necesarias para garantizar
que la coherencia global de la Red Natura 2000 quede protegida. Tal declaración acerca de la
concurrencia de razones imperiosas de interés público de primer orden podrá realizarse para
cada supuesto concreto mediante una Ley.
Esta previsión es reflejo de lo dispuesto en los artículos 2 y 3 de la vigente Directiva 2009/147/
CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres, que impone obligaciones a los Estados en relación con las aves
“en un nivel que corresponda en particular a las exigencias ecológicas, científicas y culturales,
habida cuenta de las exigencias económicas y recreativas”. Y, asimismo, el reflejo exacto de
las previsiones de los apartados 4 y 5 del artículo 6 de la Directiva 92/43/CEE del Consejo,
de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y
flora silvestres.
Desde este punto de vista, en el caso del Proyecto de Interés Regional “Marina Isla de Valdecañas” el interés general relevante que justifica la concurrencia de tales razones imperiosas
viene constituido por el propio medioambiente surgido tras la ejecución del proyecto, mucho
más rico y diverso que el preexistente, que se vería seriamente dañado, no solo por la ejecución de las obras de demolición sino también por la reposición de un estado ambiental gravemente deteriorado. No debemos olvidar, por otra parte, que la isla representa una superficie
terrestre ínfima respecto a la ZEPA del embalse de Valdecañas (dentro de las 8.181,74 hectáreas de esta zona, hay 134,5 hectáreas en el sitio conocido como Isla de Valdecañas - 1,63 %
de la superficie total del territorio), cuya protección se fundamenta en la lámina de agua que
es el espacio en que se desenvuelven las aves acuáticas. De manera que no se compromete
la integridad de la ZEPA.
En sendos autos del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, dictados el 30 de junio y
el 21 de septiembre de 2020, se ha reconocido que la situación ambiental actual es mejor
que la precedente (en base a informes periciales) y que la restitución de la situación originaria es perjudicial, no solo por ese motivo, sino porque la demolición conlleva un perjuicio
ambiental mayor que el mantenimiento de lo construido. Se afirma en dichas resoluciones