Consejería Para La Transición Ecológica Y Sostenibilidad. Energía Eléctrica. (2023IN0001)
Instrucción 1/2023, de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, sobre tramitación de instalaciones de autoconsumo en la Comunidad Autónoma de Extremadura.
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NÚMERO 55
Martes 21 de marzo de 2023

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destinada a la tramitación de instalaciones de generación eléctrica conectadas en baja
tensión, para autoconsumo de potencia inferior o igual a 100 kW, la cual recoge los datos
y documentos técnicos necesarios para el registro de la instalación desde el punto de vista
de la seguridad industrial, a la vez que la información destinada al registro administrativo
de autoconsumo de energía eléctrica, y la comunicación de datos a las compañías distribuidoras para la modificación de los correspondientes contratos de acceso.
Si el resultado de la comprobación de la documentación aportada dentro del citado procedimiento resulta favorable, la unidad gestora del procedimiento diligenciará el certificado
de la instalación de baja tensión, y emitirá el justificante de presentación, que incluirá el
número de identificación de la instalación que ha obtenido en el registro.
Aun no siendo objeto de la presente instrucción y a efectos aclaratorios, se indica que las
instalaciones de generación con venta directa a red de potencia instalada igual o inferior
a 100 kW, así como las instalaciones aisladas de cualquier potencia, no estarán sometidas
al régimen de autorización administrativa. Este tipo de instalaciones para su inscripción se
tramitarán a través del procedimiento de comunicación, CIP 5625, mediante la aportación
de la Ficha Técnica Descriptiva FTD01 “Instalaciones eléctricas de baja tensión - Aplicación
general”, la comunicación correspondiente, y demás documentación requerida al efecto.
5.2. Instalaciones sometidas al régimen de autorización de explotación.
Las instalaciones de autoconsumo conectadas con o sin excedentes de potencia instalada
superior a 100 kW, e igual o inferior a 500 kW, no requerirán autorización administrativa
previa ni de construcción con carácter previo a su ejecución, siendo únicamente necesario
obtener una vez ejecutada la instalación, la autorización de explotación correspondiente,
conforme a lo establecido en el artículo 53.1.c) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del
sector eléctrico.
5.3. I nstalaciones sometidas al régimen de autorización administrativa previa, autorización administrativa de construcción, y autorización de explotación.
Las instalaciones de autoconsumo conectadas con o sin excedentes de potencia instalada
superior a 500 kW, deberán obtener conforme a lo establecido en el artículo 53 de la Ley
24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, autorización administrativa previa y
autorización administrativa de construcción con carácter previo a su ejecución, tras lo cual
deberá obtener la correspondiente autorización de explotación (procedimiento CIP 5873).
Los procedimientos administrativos que deban ser aplicados para la obtención de las
autorizaciones indicadas se ajustarán a lo establecido en el título VII del Real Decreto
1955/2000, de 1 de diciembre.