Presidencia De La Junta. Aguas. (2023010002)
Ley 1/2023, de 2 de marzo, de gestión y ciclo urbano del agua de Extremadura.
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NÚMERO 44
Lunes 6 de marzo de 2023

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urbanas, que comprende su recepción en los colectores generales, el tratamiento y, en su
caso, vertido de efluentes; y f) la regeneración de las aguas depuradas para su reúso. Las
técnicas de drenaje sostenibles se incorporan en el ciclo urbano del agua para cumplir con la
exigencia de prevenir la contaminación producida por los episodios debidos al desbordamiento de los sistemas de recolección conjunta de las aguas residuales y pluviales. La obligación
de prevención se recogió inicialmente en la Directiva de aguas residuales y se consolida y
amplía con la Directiva marco del agua.
En relación al concepto de dominio público hídrico la Ley pretende la integración del acervo
comunitario y estatal ya que partiendo del concepto de dominio público hidráulico establecido
en el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido
de la Ley de Aguas (artículo 2), lo interpreta conforme a la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco
comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (Directiva marco del agua). Esta
integración que se lleva a cabo en cumplimiento del principio de interpretación conforme que
exige interpretar el Derecho nacional a la luz del texto y de la finalidad de la Directiva marco
del agua, para impedir una aplicación contraria a la norma comunitaria lo que puede ocurrir
cuando la norma nacional no es suficientemente precisa (ver sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de abril de 1984, von Colson y Kamann, C-14/83, EU:C:1984:153, apdo. 26 entre
otras). Resulta de interés recordar que la concepción tradicional del agua en el derecho la ha
dividido por categorías relativas a sus características (dulce, salobre o marina; superficial o
subterránea; etcétera) o usos (baño, cría de peces o moluscos, consumo humano, regadío,
industria, etcétera), pero el agua en la naturaleza fluye sin responder o reflejar dichas categorías. La Directiva marco del agua parte de adaptarse a esta realidad y aunque no renuncia
al uso de dichas categorías, las integra en su tratamiento y en relación los ecosistemas (artículo 1). Esta integración determina una nueva interpretación del concepto tradicional del
dominio público hidráulico. Al incorporar la relación entre agua y ecosistemas incorpora en
la misma medida la intervención de las competencias relativas a la protección de las aguas y
de los ecosistemas. El Estado tiene la titularidad del dominio público hidráulico y, entre otras
facultades, la de definir su contenido por lo que no procede adoptar en esta Ley una definición integradora del acervo comunitario. No obstante, en virtud del mencionado principio de
interpretación conforme la Comunidad Autónoma, está obligada a interpretar el Derecho nacional conforme al Derecho de la Unión Europea, que es el objetivo del concepto denominado
dominio público hídrico incorporado en esta Ley. Así, las Comunidades Autónomas han de
participar de una manera más intensa en las tareas relativas este dominio público en razón de
las competencias que ostentan en la protección de los ecosistemas, especialmente en relación
a las especies, hábitats y espacios protegidos (artículos. 149.1.1.23ª y 148.1.9ª CE; art. 6.1
Directiva 92/43/CEE; artículo. 4.1.c Directiva 2000/60/CE). En cualquier caso, las referencias
al dominio público hidráulico de la legislación estatal habrán de considerarse hechas en la
aplicación de esta Ley al dominio público hídrico.