Presidencia De La Junta. Aguas. (2023010002)
Ley 1/2023, de 2 de marzo, de gestión y ciclo urbano del agua de Extremadura.
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NÚMERO 44
Lunes 6 de marzo de 2023
13859
entidades, titulares o gestoras de las redes de abastecimiento cuyo rendimiento sea inferior al que se determine reglamentariamente, en los sistemas de distribución de agua de
uso urbano, no podrán ser beneficiarias de financiación de la Junta de Extremadura destinada a dichas instalaciones, así como de otras medidas de fomento establecidas con la
misma finalidad. Dicha medida será aplicable, una vez transcurridos los plazos establecidos
reglamentariamente.
2. E
n el supuesto previsto en el apartado anterior, la Consejería competente en materia de
planificación y coordinación hídrica requerirá a la entidad o entidades responsables para
que elaboren un plan de actuación con el objeto de solucionar el problema de rendimiento
existente en el menor plazo de tiempo posible. El plan de actuación se someterá a informe
preceptivo y vinculante de la Consejería requirente y será aprobado por el Consejo de Gobierno. Una vez aprobado será de obligado cumplimiento por la entidad local y empresas
suministradoras.
3. Las pérdidas de agua que se produzcan en cuantía superior a las incluidas dentro del rendimiento mínimo de las redes de abastecimiento, establecido de acuerdo con lo dispuesto en
el apartado 1, tendrán la consideración de uso urbano del agua a los efectos establecidos
en esta Ley.
Artículo 22. Garantía de prestación de los servicios del ciclo urbano del agua.
1. Los municipios garantizarán, por sí mismos o a través de las diputaciones provinciales o
entes supramunicipales del agua una vez constituidos, la prestación de los servicios del
ciclo urbano del agua.
Excepcionalmente, previa justificación en el expediente, un municipio podrá ser titular de
un servicio de abastecimiento con la captación fuera de su término, sin perjuicio de los
supuestos en los que resulte obligatoria la prestación de los servicios dentro de un sistema
de gestión supramunicipal.
2. En el supuesto contemplado en el artículo 60 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen
Local y cuando se trate de servicios relativos al ciclo urbano del agua, la Consejería competente en materia de planificación y coordinación hídrica actuará en los términos previstos
en dicho precepto y dará traslado de todo ello a la diputación provincial correspondiente.
3. Durante el tiempo de prestación subsidiaria de los servicios del ciclo urbano del agua, las
entidades locales que no hubieran cumplido con las exigencias establecidas en este artículo
no podrán ser beneficiarias de las medidas de fomento aprobadas por la Junta de Extremadura con la finalidad de proveer a la financiación de dichos servicios.
Lunes 6 de marzo de 2023
13859
entidades, titulares o gestoras de las redes de abastecimiento cuyo rendimiento sea inferior al que se determine reglamentariamente, en los sistemas de distribución de agua de
uso urbano, no podrán ser beneficiarias de financiación de la Junta de Extremadura destinada a dichas instalaciones, así como de otras medidas de fomento establecidas con la
misma finalidad. Dicha medida será aplicable, una vez transcurridos los plazos establecidos
reglamentariamente.
2. E
n el supuesto previsto en el apartado anterior, la Consejería competente en materia de
planificación y coordinación hídrica requerirá a la entidad o entidades responsables para
que elaboren un plan de actuación con el objeto de solucionar el problema de rendimiento
existente en el menor plazo de tiempo posible. El plan de actuación se someterá a informe
preceptivo y vinculante de la Consejería requirente y será aprobado por el Consejo de Gobierno. Una vez aprobado será de obligado cumplimiento por la entidad local y empresas
suministradoras.
3. Las pérdidas de agua que se produzcan en cuantía superior a las incluidas dentro del rendimiento mínimo de las redes de abastecimiento, establecido de acuerdo con lo dispuesto en
el apartado 1, tendrán la consideración de uso urbano del agua a los efectos establecidos
en esta Ley.
Artículo 22. Garantía de prestación de los servicios del ciclo urbano del agua.
1. Los municipios garantizarán, por sí mismos o a través de las diputaciones provinciales o
entes supramunicipales del agua una vez constituidos, la prestación de los servicios del
ciclo urbano del agua.
Excepcionalmente, previa justificación en el expediente, un municipio podrá ser titular de
un servicio de abastecimiento con la captación fuera de su término, sin perjuicio de los
supuestos en los que resulte obligatoria la prestación de los servicios dentro de un sistema
de gestión supramunicipal.
2. En el supuesto contemplado en el artículo 60 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen
Local y cuando se trate de servicios relativos al ciclo urbano del agua, la Consejería competente en materia de planificación y coordinación hídrica actuará en los términos previstos
en dicho precepto y dará traslado de todo ello a la diputación provincial correspondiente.
3. Durante el tiempo de prestación subsidiaria de los servicios del ciclo urbano del agua, las
entidades locales que no hubieran cumplido con las exigencias establecidas en este artículo
no podrán ser beneficiarias de las medidas de fomento aprobadas por la Junta de Extremadura con la finalidad de proveer a la financiación de dichos servicios.