Presidencia De La Junta. Aguas. (2023010002)
Ley 1/2023, de 2 de marzo, de gestión y ciclo urbano del agua de Extremadura.
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NÚMERO 44
Lunes 6 de marzo de 2023

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la legislación específica en materia de recursos hídricos y obras hidráulicas y en el artículo
156 de la Ley 2/2008, de 16 de junio, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura para estos supuestos, a excepción de las especialidades contempladas en este
mismo artículo y de la competencia para celebrar los mismos que corresponderá al titular
de la Consejería competente en materia de recursos hídricos a propuesta del órgano directivo competente en materia de obras hidráulicas.
Artículo 20. Sistemas de gestión supramunicipal del agua de uso urbano.
1. El sistema de gestión supramunicipal del agua de uso urbano podrá ser gestionado por los
entes supramunicipales del agua previstos en esta Ley, o por las diputaciones provinciales,
que asumirán en tal caso las funciones atribuidas por esta Ley a dichos entes.
2. E
 l Consejo de Gobierno, en función de criterios técnicos y de viabilidad económica, determinará, previa audiencia de las entidades locales afectadas, el ámbito territorial de cada
sistema para la realización de la gestión del agua de manera conjunta. Los sistemas de
gestión supramunicipal así definidos constituirán el ámbito de la actuación de la Junta de
Extremadura para la ejecución de las infraestructuras del ciclo urbano del agua.
3. Será obligatoria la gestión de los servicios del agua por los municipios dentro del sistema de
gestión supramunicipal del agua de uso urbano, cuando existan infraestructuras compartidas y resulte necesario por razones técnicas, económicas o ambientales y así se establezca
mediante resolución motivada de la persona titular de la Consejería competente en materia
de planificación y coordinación hídrica, previa audiencia a los municipios interesados.
En el supuesto de que una entidad local disponga de derechos de captación de aguas que
sirvan para el abastecimiento de dos o más municipios, deberá obligatoriamente prestarse
dicho servicio de abastecimiento dentro de un sistema de gestión supramunicipal, en la
forma establecida por esta Ley, de manera que se garantice el abastecimiento en condiciones de igualdad para todos los usuarios incluidos en el ámbito territorial de dicho sistema.
La falta de integración de los entes locales en los sistemas supramunicipales de gestión
del agua de uso urbano, de acuerdo con lo establecido en este apartado, conllevará la
imposibilidad para dichos entes de acceder a las medidas de fomento y auxilio económico
para infraestructuras del agua, su mantenimiento y explotación, que se establezcan por la
Administración Autonómica.
Artículo 21. Rendimiento en las redes de abastecimiento.
1. Las entidades locales y sus entidades instrumentales de titularidad íntegramente públicas,
así como las sociedades de economía mixta participadas mayoritariamente por las citadas