Consejería De Agricultura, Desarrollo Rural, Población Y Territorio. Explotaciones Ganaderas. (2023040002)
Decreto 163/2022, de 30 de diciembre, por el que se regula la autorización y el Registro de las Explotaciones Ganaderas en la Comunidad Autónoma de Extremadura.
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NÚMERO 6
Martes 10 de enero de 2023
2322
que deben cumplir éstas, los documentos necesarios para llevar a cabo su inscripción en el
registro, las obligaciones de quien ejerza la titularidad de las explotaciones, los registros
que estos deben de mantener sobre las mismas, así como la caracterización del código de
identificación de cada explotación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 38.1 de la Ley
8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, el artículo 5 del Real Decreto 479/2004, de 26
de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas,
y demás reglamentación europea que fuera de aplicación al respecto.
Asimismo, son objeto de este decreto la regulación de los centros de recogida intermedio
de movimiento y la delegación de las funciones de control recogidas en el capítulo VI.
2. S
e aplicará a los animales de producción tal y como se definen en el artículo 3.2 de la Ley
8/2003, de 24 abril, y, en particular, a los pertenecientes a las especies mencionadas en
el anexo I del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo. No se aplicará a los animales de
compañía, a los animales domésticos, ni a la fauna silvestre, tal y como se definen en los
apartados 3, 4 y 5, respectivamente, del artículo 3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, salvo a
aquéllos que entren en el ámbito de aplicación del Real Decreto 804/2011, de 10 de junio,
por el que se regula la ordenación zootécnica, sanitaria y de bienestar animal de las explotaciones equinas y se establece el plan sanitario equino y en el Real Decreto 138/2020, de
28 de enero, por el que se establece la normativa básica en materia de actuaciones sanitarias en especies cinegéticas que actúan como reservorio de la tuberculosis (complejo Mycobacterium tuberculosis). Las disposiciones normativas específicas de cada sector podrán
establecer, asimismo, excepciones en el registro de las explotaciones sin fines lucrativos.
3. El presente decreto será de aplicación a las explotaciones ganaderas ubicadas en el territorio
de la Comunidad Autónoma de Extremadura y a quienes ejerzan la titularidad de las mismas.
Artículo 2. Definiciones.
A los efectos de este decreto, serán de aplicación las definiciones establecidas en la Ley
8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el
que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas y el Real Decreto
804/2011, de 10 de junio, por el que se regula la ordenación zootécnica, sanitaria y de bienestar animal de las explotaciones equinas y se establece el plan sanitario equino y, adicionalmente, las siguientes:
a) Subexplotación: la unidad productiva de la explotación dedicada a una especie animal
concreta. La explotación no podrá albergar más de una subexplotación por especie.
b) Autoridad competente: La Dirección General competente en materia de ganadería de la
Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Población y Territorio.
Martes 10 de enero de 2023
2322
que deben cumplir éstas, los documentos necesarios para llevar a cabo su inscripción en el
registro, las obligaciones de quien ejerza la titularidad de las explotaciones, los registros
que estos deben de mantener sobre las mismas, así como la caracterización del código de
identificación de cada explotación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 38.1 de la Ley
8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, el artículo 5 del Real Decreto 479/2004, de 26
de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas,
y demás reglamentación europea que fuera de aplicación al respecto.
Asimismo, son objeto de este decreto la regulación de los centros de recogida intermedio
de movimiento y la delegación de las funciones de control recogidas en el capítulo VI.
2. S
e aplicará a los animales de producción tal y como se definen en el artículo 3.2 de la Ley
8/2003, de 24 abril, y, en particular, a los pertenecientes a las especies mencionadas en
el anexo I del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo. No se aplicará a los animales de
compañía, a los animales domésticos, ni a la fauna silvestre, tal y como se definen en los
apartados 3, 4 y 5, respectivamente, del artículo 3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, salvo a
aquéllos que entren en el ámbito de aplicación del Real Decreto 804/2011, de 10 de junio,
por el que se regula la ordenación zootécnica, sanitaria y de bienestar animal de las explotaciones equinas y se establece el plan sanitario equino y en el Real Decreto 138/2020, de
28 de enero, por el que se establece la normativa básica en materia de actuaciones sanitarias en especies cinegéticas que actúan como reservorio de la tuberculosis (complejo Mycobacterium tuberculosis). Las disposiciones normativas específicas de cada sector podrán
establecer, asimismo, excepciones en el registro de las explotaciones sin fines lucrativos.
3. El presente decreto será de aplicación a las explotaciones ganaderas ubicadas en el territorio
de la Comunidad Autónoma de Extremadura y a quienes ejerzan la titularidad de las mismas.
Artículo 2. Definiciones.
A los efectos de este decreto, serán de aplicación las definiciones establecidas en la Ley
8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el
que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas y el Real Decreto
804/2011, de 10 de junio, por el que se regula la ordenación zootécnica, sanitaria y de bienestar animal de las explotaciones equinas y se establece el plan sanitario equino y, adicionalmente, las siguientes:
a) Subexplotación: la unidad productiva de la explotación dedicada a una especie animal
concreta. La explotación no podrá albergar más de una subexplotación por especie.
b) Autoridad competente: La Dirección General competente en materia de ganadería de la
Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Población y Territorio.