Consejería De Agricultura, Desarrollo Rural, Población Y Territorio. Explotaciones Ganaderas. (2023040002)
Decreto 163/2022, de 30 de diciembre, por el que se regula la autorización y el Registro de las Explotaciones Ganaderas en la Comunidad Autónoma de Extremadura.
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NÚMERO 6
Martes 10 de enero de 2023
2350
2. Se admitirá como registro de medicamentos un archivo ordenado por fechas de recetas o
pruebas de compra para aquellos medicamentos no sujetos a prescripción. Este archivo
deberá acompañarse de un registro simplificado que contenga los siguientes datos: fecha
de prescripción o venta; número de receta para prescripciones o prueba de compra para
medicamentos sin receta; la indicación en prescripciones si la receta es ordinaria o excepcional y todos aquellos datos obligatorios según el apartado anterior que no estén incluidos
en los documentos indicados.
3. La autoridad competente en materia de sanidad animal publicará en la página web de la
Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Población y Territorio los tipos de modelos de
registro que podrán ser utilizados por quien ostenten la propiedad o sean responsables de
los animales.
4. Los registros de los medicamentos veterinarios deberán conservarse, junto con la copia
de las recetas, al menos durante 5 años desde la dispensación del medicamento o pienso
medicamentoso, o bien desde la justificación del pedido de la premezcla medicamentosa
en caso de disponer de molino autorizado para la fabricación de piensos medicamentosos
en la propia explotación.
Artículo 23. Otros registros obligatorios.
1. Para el caso de que la normativa sectorial de ordenación de la especie concreta exija la
llevanza de un registro de visitas, este deberá conservarse en la explotación con las anotaciones de las visitas efectuadas en los tres últimos años.
2. Además del Libro de registro de explotación, quien ostente la titularidad de las explotaciones ganaderas, según se establece en el Reglamento (CE) N.º 852/2004 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios, así como en el Real Decreto 1749/1998, de 31 de julio, por el que se establecen
las medidas de control aplicables a determinadas sustancias y sus residuos en los animales
vivos y sus productos, están obligados a llevar y mantener los siguientes registros:
a) Registro de operaciones de limpieza, desinfección, y en las especies que así proceda,
desinsectación y desratización, cuyo contenido mínimo será:
— Fecha de compra del producto aplicado,
—
Proveedor,
— Nombre del producto,
Martes 10 de enero de 2023
2350
2. Se admitirá como registro de medicamentos un archivo ordenado por fechas de recetas o
pruebas de compra para aquellos medicamentos no sujetos a prescripción. Este archivo
deberá acompañarse de un registro simplificado que contenga los siguientes datos: fecha
de prescripción o venta; número de receta para prescripciones o prueba de compra para
medicamentos sin receta; la indicación en prescripciones si la receta es ordinaria o excepcional y todos aquellos datos obligatorios según el apartado anterior que no estén incluidos
en los documentos indicados.
3. La autoridad competente en materia de sanidad animal publicará en la página web de la
Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Población y Territorio los tipos de modelos de
registro que podrán ser utilizados por quien ostenten la propiedad o sean responsables de
los animales.
4. Los registros de los medicamentos veterinarios deberán conservarse, junto con la copia
de las recetas, al menos durante 5 años desde la dispensación del medicamento o pienso
medicamentoso, o bien desde la justificación del pedido de la premezcla medicamentosa
en caso de disponer de molino autorizado para la fabricación de piensos medicamentosos
en la propia explotación.
Artículo 23. Otros registros obligatorios.
1. Para el caso de que la normativa sectorial de ordenación de la especie concreta exija la
llevanza de un registro de visitas, este deberá conservarse en la explotación con las anotaciones de las visitas efectuadas en los tres últimos años.
2. Además del Libro de registro de explotación, quien ostente la titularidad de las explotaciones ganaderas, según se establece en el Reglamento (CE) N.º 852/2004 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios, así como en el Real Decreto 1749/1998, de 31 de julio, por el que se establecen
las medidas de control aplicables a determinadas sustancias y sus residuos en los animales
vivos y sus productos, están obligados a llevar y mantener los siguientes registros:
a) Registro de operaciones de limpieza, desinfección, y en las especies que así proceda,
desinsectación y desratización, cuyo contenido mínimo será:
— Fecha de compra del producto aplicado,
—
Proveedor,
— Nombre del producto,