Consejería De Agricultura, Desarrollo Rural, Población Y Territorio. Explotaciones Ganaderas. (2023040002)
Decreto 163/2022, de 30 de diciembre, por el que se regula la autorización y el Registro de las Explotaciones Ganaderas en la Comunidad Autónoma de Extremadura.
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NÚMERO 6
Martes 10 de enero de 2023



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II El profesional veterinario no adopte medidas correctoras adecuadas y en tiempo oportuno para subsanar las deficiencias detectadas.



III La independencia o la imparcialidad del profesional veterinario haya quedado
comprometida.

Lo dispuesto anteriormente se entenderá sin perjuicio de la competencia de la Dirección General de Agricultura y Ganadería para revocar la delegación, cuando de la actuación técnica
desarrollada por parte del veterinario habilitado puedan verse comprometidos aspectos de
sanidad, bienestar y/o trazabilidad animal o de salud pública.
CAPÍTULO VII
Obligaciones de la titularidad de la explotación
Artículo 20. Obligaciones de quien ostente la titularidad de la explotación ganadera.
1. Serán obligaciones relacionadas con la gestión y registro de la información de la explotación ganadera las siguientes:
a) Facilitar a la autoridad competente, antes del comienzo de la actividad, los datos catastrales (según la codificación de la Sede electrónica del catastro) que determinan la base
territorial de la explotación y al menos los datos necesarios que figuran en el anexo IV
del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo.
b) Comunicar a la autoridad competente los cambios que se produzcan en los datos consignados en el BADIGEX, en el plazo máximo de 30 días desde que se produzcan dichos
cambios, que sin embargo no adquirirán eficacia hasta el visto bueno por parte de dicha
autoridad.
c) Cumplir con la normativa nacional y europea en materia de identificación animal y registro de explotaciones.
d) Mantener en perfecto estado de conservación y funcionamiento tanto las instalaciones
de la explotación como las condiciones higiénicas, sanitarias y de bienestar animal por
las que se autorizó su alta en el registro, previstas en este decreto y demás disposiciones de aplicación, en orden a la especie o especies que albergue.
e) Comunicar a la autoridad competente, al menos una vez al año, el censo ganadero de
la explotación según se establezca en las disposiciones normativas específicas de cada
especie y, para aquellas para las que no exista normativa específica deberán declarar el
censo de animales existentes en la explotación a fecha 1 de enero de cada año.