Consejería De Agricultura, Desarrollo Rural, Población Y Territorio. Explotaciones Ganaderas. (2023040002)
Decreto 163/2022, de 30 de diciembre, por el que se regula la autorización y el Registro de las Explotaciones Ganaderas en la Comunidad Autónoma de Extremadura.
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NÚMERO 6
Martes 10 de enero de 2023

2341

Si el poder de representación se hubiera elevado a público y formalizado ante notario a
partir del 5 de junio de 2014, se indicará el Código Seguro de Verificación (CSV) en el Anexo I, lo que conllevará la autorización al órgano gestor para la comprobación de oficio de
la copia simple del poder notarial, salvo que formule oposición expresa.
Cada centro autorizado podrá albergar animales de una o varias de las especies ganaderas
indicadas en el punto 1 de este artículo.
4. L
 os centros deberán contar con instalaciones adecuadas y suficientes para que el manejo
de los animales, en lo que se refiere al desembarque desde el primer medio de transporte
procedente de la explotación de origen y hasta su posterior embarque definitivo, se desarrolle con garantías de seguridad y bienestar tanto para los animales como para quien
ejerza la titularidad de la explotación que haga uso de las mismas.
5. Podrá existir más de un centro de recogida intermedio para movimiento por municipio,
siempre y cuando esté justificado desde el punto vista del volumen de movimientos de
animales de ese municipio y así lo considere el Servicio de Sanidad Animal. El tiempo de
permanencia de los animales en los mismos no podrá exceder de 24 horas.
6. Cada centro podrá acoger animales procedentes de explotaciones que pertenezcan al mismo término municipal donde esté ubicado el centro de recogida, salvo excepciones que
podrá autorizar el Servicio de Sanidad Animal a tenor de condicionantes de ubicación de las
explotaciones o por necesidad justificada de la viabilidad de los traslados.
7. Los movimientos de animales que hagan uso de los centros de recogida intermedio contarán únicamente con un sólo documento de traslado desde la explotación de origen hasta
su destino final, debiendo reflejarse en el mismo, a petición del solicitante, el paso por el
centro de recogida intermedio, en su caso.
8. Los animales que transiten por los centros de recogida intermedio deberán proceder de
explotaciones calificadas como T3B4 para la especie bovina y M4 para la especie ovina y
caprina, y el destino de los mismos sólo podrá ser a cebadero o sacrificio directo en matadero. La autoridad competente, en función de la situación epidemiológica de la comarca
ganadera, provincia o región, podrá exigir la obligación de la tenencia de otras calificaciones sanitarias para estas especies.
9. Serán responsabilidad exclusiva del titular del centro de recogida intermedio las labores de
limpieza y desinfección de las instalaciones del mismo, con el fin de mantenerlo en adecuadas condiciones de higiene en todo momento.
10. En cada centro se llevará un registro de las entradas y salidas que se produzcan, con
indicación además de las incidencias que se detecten durante la estancia de los animales
en el mismo.