Consejería De Agricultura, Desarrollo Rural, Población Y Territorio. Explotaciones Ganaderas. (2023040002)
Decreto 163/2022, de 30 de diciembre, por el que se regula la autorización y el Registro de las Explotaciones Ganaderas en la Comunidad Autónoma de Extremadura.
84 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
NÚMERO 6
2340
Martes 10 de enero de 2023
debe requerir al solicitante para que en un plazo de diez días, solvente las deficiencias observadas. Transcurrido dicho plazo sin que se haya dado cumplimiento al requerimiento, se
considerará que el solicitante desiste de su solicitud de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
3. La autoridad competente, una vez comprobado el cumplimiento de los requisitos exigidos
para la modificación correspondiente, dictará la resolución de modificación, lo que comporta su inscripción en el registro.
No obstante lo anterior, si como consecuencia de comprobaciones efectuadas de oficio por
parte de la autoridad competente, se detectaran irregularidades en los datos básicos correspondientes a las explotaciones, se llevaran a cabo, previo trámite de audiencia al titular de la
explotación en cuestión, las modificaciones oportunas en los asientos del registro.
CAPÍTULO V
Centros de recogida intermedio para movimiento
Artículo 18. Centro de recogida intermedio para movimiento.
1. Bajo titularidad municipal o de aquellas asociaciones u otras agrupaciones de titulares de
explotación formalmente constituidas que lo soliciten, que cuenten con instalaciones que
cumplan las condiciones establecidas en este decreto, se podrán destinar las mismas a su
uso como centro de recogida de animales de las especies bovina y ovina y caprina, como
paso intermedio entre la explotación de origen y su embarque definitivo en el medio de
transporte que los desplazará a su destino final.
No obstante, para la autorización de los centros que pertenezcan a asociaciones u otras
agrupaciones, será requisito indispensable que los mismos estén funcionando antes de la
publicación de este decreto y presentar la solicitud de su reconocimiento como tal antes
de los seis meses desde la entrada en vigor del mismo.
2. Sin perjuicio de que se lleve un registro de todas las instalaciones autorizadas en el Servicio
de Sanidad Animal con el objeto de mantener un control técnico y sanitario adecuado de las
mismas, no será necesario que éstas estén inscritas en REGA de conformidad con el Real
Decreto 479/2004, de 26 de marzo.
3. Para tramitar la solicitud de autorización, quien ostente la titularidad o su representación
legal debe presentar el documento normalizado según anexo I, correctamente cumplimentado, junto con una memoria descriptiva de la actividad, así como el nombramiento de un
responsable del centro (persona física) que será la persona encargada de velar por que se
cumplan las condiciones establecidas en este artículo.
2340
Martes 10 de enero de 2023
debe requerir al solicitante para que en un plazo de diez días, solvente las deficiencias observadas. Transcurrido dicho plazo sin que se haya dado cumplimiento al requerimiento, se
considerará que el solicitante desiste de su solicitud de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
3. La autoridad competente, una vez comprobado el cumplimiento de los requisitos exigidos
para la modificación correspondiente, dictará la resolución de modificación, lo que comporta su inscripción en el registro.
No obstante lo anterior, si como consecuencia de comprobaciones efectuadas de oficio por
parte de la autoridad competente, se detectaran irregularidades en los datos básicos correspondientes a las explotaciones, se llevaran a cabo, previo trámite de audiencia al titular de la
explotación en cuestión, las modificaciones oportunas en los asientos del registro.
CAPÍTULO V
Centros de recogida intermedio para movimiento
Artículo 18. Centro de recogida intermedio para movimiento.
1. Bajo titularidad municipal o de aquellas asociaciones u otras agrupaciones de titulares de
explotación formalmente constituidas que lo soliciten, que cuenten con instalaciones que
cumplan las condiciones establecidas en este decreto, se podrán destinar las mismas a su
uso como centro de recogida de animales de las especies bovina y ovina y caprina, como
paso intermedio entre la explotación de origen y su embarque definitivo en el medio de
transporte que los desplazará a su destino final.
No obstante, para la autorización de los centros que pertenezcan a asociaciones u otras
agrupaciones, será requisito indispensable que los mismos estén funcionando antes de la
publicación de este decreto y presentar la solicitud de su reconocimiento como tal antes
de los seis meses desde la entrada en vigor del mismo.
2. Sin perjuicio de que se lleve un registro de todas las instalaciones autorizadas en el Servicio
de Sanidad Animal con el objeto de mantener un control técnico y sanitario adecuado de las
mismas, no será necesario que éstas estén inscritas en REGA de conformidad con el Real
Decreto 479/2004, de 26 de marzo.
3. Para tramitar la solicitud de autorización, quien ostente la titularidad o su representación
legal debe presentar el documento normalizado según anexo I, correctamente cumplimentado, junto con una memoria descriptiva de la actividad, así como el nombramiento de un
responsable del centro (persona física) que será la persona encargada de velar por que se
cumplan las condiciones establecidas en este artículo.