Consejería De Agricultura, Desarrollo Rural, Población Y Territorio. Explotaciones Ganaderas. (2023040002)
Decreto 163/2022, de 30 de diciembre, por el que se regula la autorización y el Registro de las Explotaciones Ganaderas en la Comunidad Autónoma de Extremadura.
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NÚMERO 6
Martes 10 de enero de 2023
2329
Artículo 6. Suspensión de la anotación de una explotación en el BADIGEX.
En el caso de que la autoridad competente compruebe el incumplimiento de alguna de las
condiciones que motivaron la autorización e inscripción de la explotación o subexplotación en
BADIGEX, la anotación registral podrá quedar suspendida hasta que se subsanen las deficiencias detectadas en el plazo de 6 meses desde la notificación de tales deficiencias por parte
de la autoridad competente a quien ejerza la titularidad de la explotación afectada o a su
representante. No obstante lo anterior, la autoridad competente podrá ampliar el plazo concedido por un período máximo e improrrogable de 3 meses si, aun no habiendo concluido el
proceso de subsanación, la autoridad estima que se han corregido en la práctica totalidad las
deficiencias detectadas, estando ya resueltas aquellas que sean críticas para la salvaguardia
de la sanidad y el bienestar de los animales albergados en la explotación.
CAPITULO III
Condiciones para la inscripción de las explotaciones ganaderas en BADIGEX.
Artículo 7. Condiciones generales.
Las condiciones que deben cumplir las explotaciones ganaderas para su autorización y alta
en el Registro serán las condiciones higiénicas y sanitarias, medioambientales y de bienestar
animal que les sean exigidas por la normativa vigente en cada momento, tanto europea, como
nacional y autonómica, para cada una de las especies alojadas, y en función de las capacidades máximas de alojamiento de animales que éstas puedan albergar.
Artículo 8. Condiciones de Ubicación.
1. Las explotaciones ganaderas que pretendan ser autorizadas y registradas deberán cumplir
con las distancias requeridas normativamente, según la especie ganadera que alojen, respecto de otras explotaciones ganaderas ya inscritas, así como de otros establecimientos o
instalaciones que puedan constituir una fuente de contagio.
2. Las explotaciones ganaderas deben respetar las distancias establecidas a poblaciones, carreteras y caminos que sean exigidas por la normativa vigente según la especie. En todo
caso se estará a lo dispuesto de lo establecido en cada momento en la normativa en vigor
en materia de ordenación territorial y urbanística sobre la utilización del suelo.
3. Para el cálculo de estas distancias, la medición se efectuará tomando como referencia
el punto donde se encuentren las edificaciones de alojamiento para los animales, o bien
desde las infraestructuras o instalaciones de manejo que en su caso se consideren en la
normativa sectorial que afecte a la especie en cuestión.
Martes 10 de enero de 2023
2329
Artículo 6. Suspensión de la anotación de una explotación en el BADIGEX.
En el caso de que la autoridad competente compruebe el incumplimiento de alguna de las
condiciones que motivaron la autorización e inscripción de la explotación o subexplotación en
BADIGEX, la anotación registral podrá quedar suspendida hasta que se subsanen las deficiencias detectadas en el plazo de 6 meses desde la notificación de tales deficiencias por parte
de la autoridad competente a quien ejerza la titularidad de la explotación afectada o a su
representante. No obstante lo anterior, la autoridad competente podrá ampliar el plazo concedido por un período máximo e improrrogable de 3 meses si, aun no habiendo concluido el
proceso de subsanación, la autoridad estima que se han corregido en la práctica totalidad las
deficiencias detectadas, estando ya resueltas aquellas que sean críticas para la salvaguardia
de la sanidad y el bienestar de los animales albergados en la explotación.
CAPITULO III
Condiciones para la inscripción de las explotaciones ganaderas en BADIGEX.
Artículo 7. Condiciones generales.
Las condiciones que deben cumplir las explotaciones ganaderas para su autorización y alta
en el Registro serán las condiciones higiénicas y sanitarias, medioambientales y de bienestar
animal que les sean exigidas por la normativa vigente en cada momento, tanto europea, como
nacional y autonómica, para cada una de las especies alojadas, y en función de las capacidades máximas de alojamiento de animales que éstas puedan albergar.
Artículo 8. Condiciones de Ubicación.
1. Las explotaciones ganaderas que pretendan ser autorizadas y registradas deberán cumplir
con las distancias requeridas normativamente, según la especie ganadera que alojen, respecto de otras explotaciones ganaderas ya inscritas, así como de otros establecimientos o
instalaciones que puedan constituir una fuente de contagio.
2. Las explotaciones ganaderas deben respetar las distancias establecidas a poblaciones, carreteras y caminos que sean exigidas por la normativa vigente según la especie. En todo
caso se estará a lo dispuesto de lo establecido en cada momento en la normativa en vigor
en materia de ordenación territorial y urbanística sobre la utilización del suelo.
3. Para el cálculo de estas distancias, la medición se efectuará tomando como referencia
el punto donde se encuentren las edificaciones de alojamiento para los animales, o bien
desde las infraestructuras o instalaciones de manejo que en su caso se consideren en la
normativa sectorial que afecte a la especie en cuestión.