Presidencia De La Junta. Medidas. (2022010005)
Ley 5/2022, de 25 de noviembre, de medidas de mejora de los procesos de respuesta administrativa a la ciudadanía y para la prestación útil de los servicios públicos.
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NÚMERO 229
Martes 29 de noviembre de 2022

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notificando al promotor y al órgano sustantivo la resolución de terminación. Contra esta
resolución podrán interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa y judicial, en su caso.
5. Si el órgano ambiental considera necesario que las Administraciones Públicas afectadas
y las personas interesadas se pronuncien sobre la nueva información recibida en virtud de los apartados 3 y 4, requerirá al órgano sustantivo para que realice una nueva
consulta a las Administraciones Públicas afectadas y a las personas interesadas, que
deberán pronunciarse en el plazo máximo de treinta días hábiles desde la recepción de
la documentación, quedando suspendido el plazo para la formulación de la declaración
de impacto ambiental.
Transcurrido el plazo de treinta días hábiles, el procedimiento continuará si el órgano
ambiental cuenta con elementos de juicio suficientes para formular la declaración de
impacto ambiental. En caso contrario, el órgano ambiental comunicará al órgano sustantivo y al promotor la imposibilidad de continuar el procedimiento, dando por finalizada la evaluación de impacto ambiental ordinaria, notificando al promotor y al órgano
sustantivo la resolución de terminación. Contra esta resolución podrán interponerse los
recursos legalmente procedentes en vía administrativa y judicial, en su caso.
El plazo de treinta días previsto en el párrafo anterior se podrá ampliar en casos excepcionales, debidamente motivados, a instancias del órgano sustantivo, y por un tiempo
que no exceda de la mitad de dicho plazo».
23. El artículo 71 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 71. Declaración de impacto ambiental.
1. E
 l órgano ambiental, una vez finalizado el análisis técnico del expediente de evaluación
de impacto ambiental, formulará la declaración de impacto ambiental.
2. La declaración de impacto ambiental tendrá la naturaleza de informe preceptivo y determinante, que concluirá sobre los efectos significativos del proyecto en el medio ambiente y, en su caso, establecerá las condiciones en las que puede desarrollarse para
la adecuada protección de los factores enumerados en el artículo 65.2 c) durante la
ejecución y la explotación y, en su caso, el cese, el desmantelamiento o demolición del
proyecto, así como, en su caso, las medidas preventivas, correctoras y compensatorias.


La declaración de impacto ambiental incluirá, al menos, el siguiente contenido:



a) La identificación del promotor del proyecto y del órgano sustantivo, y la descripción
del proyecto.