Presidencia De La Junta. Medidas. (2022010005)
Ley 5/2022, de 25 de noviembre, de medidas de mejora de los procesos de respuesta administrativa a la ciudadanía y para la prestación útil de los servicios públicos.
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NÚMERO 229
Martes 29 de noviembre de 2022

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La resolución de inadmisión justificará las razones por las que se aprecia, y frente a
la misma podrán interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa y judicial en su caso».
10. El apartado 2 del artículo 51 queda redactado del siguiente modo:
«2. Las Administraciones públicas afectadas y las personas interesadas consultadas deberán pronunciarse en el plazo máximo de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud de informe. Transcurrido este plazo sin que se haya recibido el pronunciamiento, el
procedimiento continuará si el órgano ambiental cuenta con elementos de juicio suficientes
para formular el informe ambiental estratégico. En este caso, no se tendrán en cuenta los
pronunciamientos antes referidos que se reciban posteriormente.
Si el órgano ambiental no tuviera los elementos de juicio suficientes, bien porque no se
hubiesen recibido los informes de las Administraciones públicas afectadas que resulten
relevantes, o bien porque habiéndose recibido éstos resultasen insuficientes para decidir,
requerirá personalmente al titular del órgano jerárquicamente superior de aquel que tendría que emitir el informe, para que en el plazo de diez días hábiles, contados a partir de la
recepción del requerimiento, ordene al órgano competente la entrega del correspondiente
informe en el plazo de diez días hábiles, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiera incurrir el responsable de la demora. El requerimiento efectuado se comunicará al
órgano sustantivo y al promotor y suspende el plazo.
En todo caso, el promotor podrá reclamar a la Administración competente la emisión del
informe, a través del procedimiento previsto en el artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13
de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa».
11. El artículo 52 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 52. Informe ambiental estratégico.
1. El órgano ambiental formulará el informe ambiental estratégico en el plazo de tres
meses contados desde la recepción de la solicitud de inicio y de los documentos que la
deben acompañar.
2. El órgano ambiental, teniendo en cuenta el resultado de las consultas realizadas y de
conformidad con los criterios establecidos en el Anexo VIII, resolverá mediante la emisión del informe ambiental estratégico, que podrá determinar que:


a) El plan o programa debe someterse a una evaluación ambiental estratégica ordinaria
porque puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente. En este caso el