Presidencia De La Junta. Medidas. (2022010005)
Ley 5/2022, de 25 de noviembre, de medidas de mejora de los procesos de respuesta administrativa a la ciudadanía y para la prestación útil de los servicios públicos.
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NÚMERO 229
Martes 29 de noviembre de 2022

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Si el órgano ambiental no tuviera los elementos de juicio suficientes para continuar con
el procedimiento de modificación, bien porque no se hubiesen recibido los informes de
las Administraciones públicas afectadas, o bien porque habiéndose recibido estos resultasen insuficientes para decidir, requerirá personalmente al titular del órgano jerárquicamente superior de aquel que tendría que emitir el informe, para que en el plazo de diez
días hábiles contados a partir del requerimiento, ordene al órgano competente la remisión de los informes en el plazo de diez días hábiles, sin perjuicio de la responsabilidad
en que incurra el responsable de la demora. El requerimiento efectuado se comunicará
al órgano sustantivo y al promotor y suspende el plazo previsto para que el órgano ambiental se pronuncie sobre la modificación de la declaración ambiental estratégica.
En todo caso, el promotor podrá reclamar a la Administración competente la formulación de los informes, a través del procedimiento previsto en el artículo 29.1 de la Ley
29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
5. El órgano ambiental, en un plazo de dos meses contados desde el inicio del procedimiento, resolverá sobre la modificación de la declaración ambiental estratégica que en
su día se formuló.
6. La decisión del órgano ambiental sobre la modificación tendrá carácter determinante y
no recurrible sin perjuicio de los recursos en vía administrativa o judicial que, en su caso,
procedan frente a los actos o disposiciones que, posterior y consecuentemente, puedan
dictarse. Tal decisión se notificará al promotor y al órgano sustantivo y deberá ser remitida para su publicación en el plazo de quince días hábiles al «Diario Oficial de Extremadura», sin perjuicio de su publicación en la sede electrónica del órgano ambiental».
9. El artículo 50 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 50. Solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica simplificada.
1. Dentro del procedimiento sustantivo de adopción o aprobación del plan o programa,
el promotor presentará ante el órgano sustantivo, junto con la documentación exigida
por la legislación sectorial, una solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica
simplificada, acompañada del borrador del plan o programa y de un documento ambiental estratégico que contendrá, al menos, la siguiente información:


a) Los objetivos de la planificación.



b) El alcance y contenido del plan propuesto y de sus alternativas razonables, técnica y
ambientalmente viables.



c) El desarrollo previsible del plan o programa.