Presidencia De La Junta. Medidas. (2022010005)
Ley 5/2022, de 25 de noviembre, de medidas de mejora de los procesos de respuesta administrativa a la ciudadanía y para la prestación útil de los servicios públicos.
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NÚMERO 229
Martes 29 de noviembre de 2022

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k) Cuando por razones excepcionales, debidamente justificadas en el expediente, resulte
más aconsejable para los intereses patrimoniales de la Comunidad Autónoma de Extremadura la enajenación directa».
7. S
 e modifica el artículo 116 y se añade un apartado más, quedando redactado del siguiente
modo:
«Artículo 116. Enajenaciones a colindantes.
1. En la enajenación directa a favor de propietarios colindantes, tendrán siempre preferencia los colindantes que no cumplan la extensión mínima establecida legalmente.
Cuando en estos casos solicitare dicha adquisición más de uno, será preferido el dueño
de la finca que con la adquisición iguale o supere la extensión, según los casos, del solar con arreglo a lo dispuesto en la legislación de ordenación territorial y urbanística de
Extremadura, o de una superficie económicamente explotable o susceptible de prestar
utilidad de acuerdo con la legislación agraria.
2. S
 i más de un colindante cumple esta condición tendrá preferencia el dueño de la finca
de menor extensión.
3. C
 uando ninguna de las fincas colindantes iguale o supere como consecuencia de la adquisición la condición de solar o superficie económicamente explotable, será preferido el
dueño de la finca de mayor extensión. En caso de fincas con igual superficie, se preferirá
aquella que primero lo solicite.
4. Los gastos notariales y registrales que se ocasionen como consecuencia de la enajenación, y los tributarios de cualquier naturaleza que graven estas operaciones, serán de
cuenta del colindante adquirente.
5. No se considerarán tierras colindantes, a efectos de lo dispuesto en este artículo, las
que estuvieran separadas por arroyos, acequias, barrancos, caminos, carreteras y otras
servidumbres aparentes constituidas en provecho de otras fincas».
8. Se introduce un nuevo apartado, con el número 6, al artículo 124, con el siguiente tenor literal:
«6. Podrán cederse o reversionarse gratuitamente bienes inmuebles que al momento del
otorgamiento o formalización de la operación no se hallen regularizados física o jurídicamente, siempre que tales circunstancias se pongan en conocimiento del cesionario o reversionista y éstos, mediante su aceptación, asuman la obligación, salvo que se trate de tramos antiguos de carreteras en desuso para su incorporación al dominio público municipal,
de realizar las actuaciones necesarias para su regularización una vez entregado el bien».