Presidencia De La Junta. Medidas. (2022010005)
Ley 5/2022, de 25 de noviembre, de medidas de mejora de los procesos de respuesta administrativa a la ciudadanía y para la prestación útil de los servicios públicos.
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NÚMERO 229
Martes 29 de noviembre de 2022



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7ª. No se computarán las edificaciones que, careciendo del correspondiente título habilitante, fueran susceptibles de las acciones previstas en los artículos 172 y 174 de esta Ley.



8ª. Ú
 nicamente cuando se trate de edificaciones o instalaciones empresariales o industriales no se computarán las edificaciones que pudieran estar en situación de fuera
de ordenación o de disconformidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 142 de
esta Ley. Se aplicará esta regla tanto en los casos de edificaciones o instalaciones
empresariales o industriales de nueva planta, como en los casos de ampliaciones de
instalaciones de esta misma naturaleza previamente autorizadas. Las situaciones
de fuera de ordenación o de disconformidad se acreditarán mediante certificación
municipal previamente existente o mediante aquélla que se emita por la entidad
local en el plazo de tres meses a contar desde que se produzca el requerimiento de
la Administración Autonómica en el seno de un procedimiento urbanístico».

3. El artículo 66 queda redactado como sigue:
«Artículo 66. Construcciones en suelo rústico.
1. E
 n suelo rústico, las edificaciones, construcciones e instalaciones de nueva planta se
situarán a una distancia no menor de 300 metros del límite del suelo urbano o urbanizable perteneciente al término municipal en cuestión, siempre que aquel cuente con una
actuación urbanizadora aprobada por el órgano competente para ello. La regla anterior
se exceptuará en los supuestos siguientes:


a) Infraestructuras de servicio público.



b) Estaciones aisladas de suministro de carburantes.



c) Instalaciones o edificaciones industriales y productivas, ya sean de nueva implantación, ya se trate de ampliaciones de otras previamente existentes siempre que
conformen una única unidad productiva y compartan titularidad y uso urbanístico,
aunque presentaran separación física con las previamente existentes.



d) Cuantos otros se establezcan reglamentariamente.

2. En defecto de otras determinaciones de planeamiento, se podrán situar en suelo rústico a una distancia menor de 300 metros del límite del suelo urbano o urbanizable las
edificaciones de uso dotacional, las ampliaciones de edificaciones previamente autorizadas a través de calificación rústica y las instalaciones para la producción de energías
renovables destinadas al autoconsumo. En este caso, dichas instalaciones deben ser
ejecutadas con carácter provisional y con los condicionantes y efectos previstos en el
artículo 154.