Ayuntamiento De Castuera. Oferta De Empleo Público. (2022081923)
Resolución de 11 de noviembre de 2022 sobre el recurso contra la Oferta de Empleo Público para la estabilización de empleo temporal 2022.
18 páginas totales
Página
NÚMERO 227
Viernes 25 de noviembre de 2022

58377

la vacante de su puesto de trabajo, nunca en otras, e incluso para aquélla tampoco podría
reconocerse este derecho del artículo 46.5 del Estatuto de los Trabajadores, pues precisamente lo que tiene que hacer la Administración es proveer dicha vacante por los procedimientos reglamentarios en orden a asegurar que la cobertura deba producirse respetando
los principios de igualdad, mérito y publicidad, con lo que la preferencia está excluida. El
trabajador podrá optar a la plaza, pero sólo en los sistemas de provisión externos y en
igualdad de condiciones con el resto de los participantes. La incompatibilidad sobrevenida
no puede dar al trabajador más derechos de los que tenía « (STS de 3 de mayo de 2006,
Recurso 1819/2005)»”
Establecido que la relación de servicio de las recurrentes es temporal y, por lo tanto, que esas
plazas, en el sentido de “plantilla presupuestaria” han estado ocupadas de forma temporal e
interrumpida durante el tiempo establecido en la norma, debe desestimarse su recurso en lo
referente a ese motivo impugnatorio.
También, por los motivos indicados, debe desestimarse su recurso en lo referente a la pretensión de disponer de “plaza”, puesto que la plaza, en el sentido de “derecho del trabajador”, no
existe, sin perjuicio de que la relación laboral continúe, y las recurrentes puedan presentarse
al procedimiento de estabilización, y obtener ahí esa plaza de la que aún no disponen o ser
indemnizadas por despido objetivo si no la obtienen.
Tercero. Impugnan las recurrentes la Oferta de empleo público extraordinario porque no
constan en ella ni la individualización de las plazas ni si el sistema de selección del personal
será concurso o concurso-oposición. Ciertamente esa es una exigencia que nace en virtud de
la disposición adicional octava de la MURTEP para aquellas plazas encuadradas en el ámbito
de aplicación de la disposición adicional sexta de dicha norma. Y no es menos cierto que no se
publicó tal circunstancia, lo que constituye un vicio de anulabilidad en virtud del artículo 48 de
la LPAC, convalidable si se subsana en virtud del artículo 52 de la LPAC y a cuya convalidación
se le pueden conferir efectos retroactivos por aplicación del artículo 39.3 de dicha ley.
Es por ello que procede subsanar el vicio, convalidando el acto, y confiriéndole retroactividad
a la fecha de la publicación original con el objetivo de no lesionar los derechos de los interesados. Y para ello se debe volver a publicar la lista, esta vez con la inclusión en la tabla de las
columnas de datos que no se publicaron originalmente.
Cuarto. Siendo obligatorio, por aplicación del artículo 119 de la LPAC, resolver cuantas cuestiones de fondo como de forma plantee el procedimiento, con independencia de que se hayan alegado o no, es preciso hacer notar que existe un error en dos líneas: las plazas que
se denominan en la Oferta extraordinaria de empleo público “licenciado/a en derecho” y
“psicólogo/a”, son en realidad plazas de “técnico” en régimen laboral, análogas a la figura del