Ayuntamiento De Castuera. Oferta De Empleo Público. (2022081923)
Resolución de 11 de noviembre de 2022 sobre el recurso contra la Oferta de Empleo Público para la estabilización de empleo temporal 2022.
18 páginas totales
Página
NÚMERO 227
Viernes 25 de noviembre de 2022

58376

mandatos / legislaturas. Sin embargo, siguen existiendo Administraciones Públicas, como el
Ayuntamiento de Castuera, en la que la RPT sigue sin estar aprobada. Y en este caso, dado
que la Ley 20/2021 obliga a estabilizar el personal temporal en un plazo perentorio, no tenía
ni tiene, el Ayuntamiento de Castuera más opción que iniciar el procedimiento para hacerlo,
y cumplir los plazos establecidos, con independencia del momento en el que definitivamente
se apruebe a RPT.
Las consecuencias fundamentales de que el personal laboral “indefinido no fijo” tenga carácter temporal y que no exista RPT que defina cuales son los puestos de trabajo en el Ayuntamiento, ni cuáles son las necesidades estructurales del mismo, son, desde la perspectiva de
estos trabajadores, dos. Por un lado, al no existir un puesto ni una plaza estructural al cuál se
vincule su contrato, no es posible, de iure, hacer efectiva la reserva de puesto/plaza de eventuales excedencias concedidas, en tanto que el puesto/plaza que se supone reservado deja de
existir en el mismo momento en el que deja de estar ocupado por el trabajador, dado que solo
existía en virtud de que estaba efectivamente ocupado por él, creándose por la vía de hecho
otro puesto / plaza distinto, aunque probablemente con idénticas funciones, en el caso de que
se cubra la necesidad por la vía de una contratación y no de la creación del puesto vía RPT con
posterior cobertura reglamentaria. Por otro lado, existe la posibilidad de despido por causas
objetivas, entre las que se encuentran la cobertura reglamentaria y, si estas se dan, como
ya se ha indicado, el trabajador tendrá derecho a percibir la indemnización correspondiente.
Se cita al respecto, a continuación la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
Sala de lo Social, de 14-10-2015 (rec. 2882/2011) la cual, en un caso de denegación de derecho de excedencia voluntaria por interés particular argumenta lo siguiente:
“Pero por lo que se refiere propiamente a la excedencia voluntaria, es lo cierto que el TS ha
distinguido entre lo que es una excedencia voluntaria clásica, como sería la prevista para el
cuidado de hijos, de la excedencia por incompatibilidad, negando en este segundo caso la
posibilidad de que un trabajador indefinido no fijo pueda acceder a ese tipo de excedencia,
señalando así al respecto que: «La naturaleza de este vínculo y su provisionalidad llevan
a la conclusión de que no puede aplicarse al mismo la institución de excedencia voluntaria especial que contempla el artículo 10 de la Ley 53/1984 . En primer lugar, porque la
excedencia funciona como una garantía de la estabilidad y esta garantía no existe para
el trabajador indefinido no fijo, que tiene un estatuto precario como consecuencia de su
irregular contratación, pues la Administración está obligada a proveer la plaza de acuerdo
con los procedimientos reglamentarios de selección. Además, la excedencia voluntaria se
caracteriza por otorgar al trabajador fijo excedente únicamente un derecho preferente al
reingreso en las vacantes de igual o similar categoría» y este derecho, que puede otorgarse
al trabajador no puede concederse al indefinido no fijo, porque la relación de éste está vinculada exclusivamente al puesto de trabajo que ocupa. Por ello, sólo podría reingresar en