Consejería De Educación Y Empleo. Convenios Colectivos. (2022063249)
Resolución de 10 de mayo de 2022, de la Dirección General de Trabajo, por la que se ordena la inscripción en el Registro de Convenios y Acuerdos Colectivos de Trabajo de la Comunidad Autónoma de Extremadura y se dispone la publicación de las sentencias n.º 546/22, de 19 de julio de 2022, del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, por la que estima el recurso de suplicación y se revoca en parte la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 5 de Badajoz n.º 126/2022, el 16 de marzo de 2022, relativa al artículo 24 y los anexos I y II del Convenio Colectivo de sector "Panaderías de la provincia de Badajoz", que asimismo se inscribe y publica.
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NÚMERO 211
Jueves 3 de noviembre de 2022

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Es preciso comenzar delimitando el objeto del presente proceso. Reiterada jurisprudencia viene afirmando que el objeto del proceso de impugnación de convenios colectivos es declarar la
nulidad de todo o parte del convenio bien porque conculque la legalidad vigente bien porque
lesione gravemente los intereses de terceros. Y ello frente al proceso de conflictos colectivos que versa sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo
cualquiera que sea su eficacia o de una decisión o práctica de empresa. De tal manera que
las posibles interpretaciones que cupiera hacer de un precepto quedan fuera de este proceso
debiendo por el contrario analizar dicho precepto en abstracto para establecer si su contenido
se ajusta a las normales legales vigentes.
Junto a lo anterior y además del principio de jerarquía normativa hay que tener presente el
sistema de fuentes establecido en el artículo 3 del E.T. que menciona que los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral se regulan:
a) Por las disposiciones legales y reglamentarias del Estado.
b) Por los convenios colectivos.
c) Por la voluntad de las partes manifestada en el contrato de trabajo.
d) Por los usos o costumbres locales y profesionales.
Tercero. La parte actora insta la nulidad del artículo 24 del Convenio y los Anexos I y II que
determinan las tablas salariales para los años 2020 y 2021.
Pues bien, efectivamente el artículo 24 se opone frontalmente a lo dispuesto en el artículo
36.1 del ET que opera como norma de derecho necesario y por ende umbral mínimo. No obstante, esa nulidad procedería únicamente del inciso que fija el horario nocturno de 10 de la
noche a las 3 de la mañana. El mismo planteamiento ha de operar con los particulares de los
Anexos que fijan unas cuantías inferiores al SMI fijados por R.D. 231/2020 de 4 de febrero
(BOE de 05- 02-2020) y R.D. 917/2021, de 28 de septiembre (BOE de 29-09-2021).
La cuestión es que en realidad se procedió ya a una subsanación según consta en el Acta de
02-12-2021 respecto de la cual la parte actora guardó silencio a pesar del traslado expreso
que se le confirió con anterioridad a la vista. Dado, pues, que ninguna objeción se realizó al
respecto y que rectificaban los preceptos en el sentido apuntado por la demandante, debe ser
admitida.
En consecuencia, procede declarar la nulidad del inciso del artículo 24 del Convenio y los particulares de los Anexos I y II en su redacción originaria referidos que quedan sustituidos por
el contenido de la subsanación efectuada según Acta de 02-12-2021.