Consejería De Educación Y Empleo. Convenios Colectivos. (2022063249)
Resolución de 10 de mayo de 2022, de la Dirección General de Trabajo, por la que se ordena la inscripción en el Registro de Convenios y Acuerdos Colectivos de Trabajo de la Comunidad Autónoma de Extremadura y se dispone la publicación de las sentencias n.º 546/22, de 19 de julio de 2022, del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, por la que estima el recurso de suplicación y se revoca en parte la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 5 de Badajoz n.º 126/2022, el 16 de marzo de 2022, relativa al artículo 24 y los anexos I y II del Convenio Colectivo de sector "Panaderías de la provincia de Badajoz", que asimismo se inscribe y publica.
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NÚMERO 211
Jueves 3 de noviembre de 2022

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pagas en 12 mensualidades, preceptos acordes con el mandato contenido en el artículo 12
del convenio n.º 95 de la OIT”.
Es por ello que debe eliminarse de la sentencia recurrida la aplicación de ese acuerdo que
permite salarios inferiores al SMI y el abono de las diferencias al final de cada año, por lo
que, como también se mantiene por el Ministerio Fiscal, procede estimar el recurso y revocar
parcialmente la resolución de instancia.
En su impugnación, por uno de los sindicatos demandados se alega que el recurso no puede
prosperar porque no puede hacerlo la revisión fáctica intentada por la recurrente, pero, por
una parte, como se dijo al examinar ese otro motivo, tratándose de un hecho negativo, no
es preciso que conste pues el “hecho negativo…es algo que ha de presumirse mientras no se
demuestre lo contrario” (STS de 25 de septiembre de 1989) y, por otro, siendo cierto que,
como señalan las SSTS de 6 de diciembre de 1.979 y 10 de mayo de 1.980, citadas por las
de esta Sala de 19 de abril de 2010 y 27 de octubre de 2015, no puede prosperar la revisión
en derecho de la sentencia de instancia, cuando no se hayan alterado los presupuestos de
hecho que en la resolución combatida se constatan y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación entre ambos presupuestos, como se mantiene en la STS
de 16 de febrero de 2.000, rec. 2.761/1999, tal doctrina no se aplica al supuesto que en ella
se planteaba, pues no es predicable con carácter general para todos aquellos casos en que no
se solicite o no prospere la revisión fáctica, sino sólo a aquellos en que la revisión sustantiva
tenga como presupuesto necesario la modificación de la narración fáctica, lo cual no sucede
aquí como se desprende de lo antes razonado.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
FALLAMOS
Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por la Sra. Letrada de la Junta de Extremadura, en procedimiento seguido a instancia de la Administración Autonómica frente a
Comisiones Obreras de Extremadura y otros, siendo parte el Ministerio Fiscal, revocamos en
parte la sentencia recurrida para suprimir de ella que los particulares de los Anexos I y II del
Convenio cuya nulidad se declara “se declaran sustituidos por los acuerdos contenidos en el
Acta de 02-12-2021según aparece en el hecho probado quinto”.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito
presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles
inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.