Consejería De Educación Y Empleo. Convenios Colectivos. (2022063249)
Resolución de 10 de mayo de 2022, de la Dirección General de Trabajo, por la que se ordena la inscripción en el Registro de Convenios y Acuerdos Colectivos de Trabajo de la Comunidad Autónoma de Extremadura y se dispone la publicación de las sentencias n.º 546/22, de 19 de julio de 2022, del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, por la que estima el recurso de suplicación y se revoca en parte la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 5 de Badajoz n.º 126/2022, el 16 de marzo de 2022, relativa al artículo 24 y los anexos I y II del Convenio Colectivo de sector "Panaderías de la provincia de Badajoz", que asimismo se inscribe y publica.
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NÚMERO 211
Jueves 3 de noviembre de 2022
53204
supone el respeto por la norma pactada del derecho necesario establecido por la Ley, que,
en razón de la superior posición que ocupa en la jerarquía normativa, puede desplegar una
virtualidad limitadora de la negociación colectiva” (con estos o similares términos, SSTC
58/1985, de 30/Abril; 177/1988, de 10/Octubre; 210/1990, de 20/Diciembre; 189/1993,
de 14/Junio y 196/2004, de 15/Noviembre).
Afirmación en la que -como procede- coincide plenamente la jurisprudencia ordinaria, al proclamar que la Ley ocupa en la jerarquía normativa una posición superior a la del Convenio
Colectivo, razón por la cual -se trata de una exigencia lógica- éste debe respetar lo dispuesto
con carácter necesario por aquélla, imponiéndolo así los arts. 9.3 CE y el artículo 85.1 en
relación con el 3.3 ET (SSTS 09/07/91 -rco 45/91-; ... 20/12/07 -rco 90/06-; 16/01/08 -rco
49/06-; y 23/04/09 -rco 44/07-)].
En el mismo sentido se pronuncia esta Sala, por ejemplo, en sentencia de 23 de septiembre
de 2014, rec. 6/14.
Por su parte, el artículo 4.2 ET dispone que en la relación de trabajo, los trabajadores tienen
derecho: “A la percepción puntual de la remuneración pactada o legalmente establecida y el
artículo 29.1 del mismo testo legal establece que “La liquidación y el pago del salario se harán
puntual y documentalmente en la fecha y lugar convenidos o conforme a los usos y costumbres. El periodo de tiempo a que se refiere el abono de las retribuciones periódicas y regulares
no podrá exceder de un mes”.
A esas disposiciones se opone el acuerdo que se contiene en el hecho quinto de la sentencia
recurrida y que en su fallo se declara que sustituye a los Anexos I y II del convenio, que se
declaran nulos en los particulares que establecen remuneraciones inferiores a los respectivos
salarios mínimos fijados reglamentariamente ya que si, aunque sea tan solo en la cantidad en
que sean inferiores al salario mínimo de cada año los trabajadores afectados por el convenio
percibirían los salarios con un atraso de más de ese mes que para las retribuciones periódicas
y regulares establece el artículo 29.1, norma que no puede ser modificada por convenio colectivo o por otro tipo de acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores.
Así se desprende, en efecto, de la STS que certeramente cita la recurrente que, aunque sea
para excluirlo de la posibilidad de descuelgue prevista en el artículo82.3 ET, mantiene que
“La percepción puntual de la remuneración pactada o legalmente establecida, no puede tener
encaje en dicho precepto ya que se encuentra dentro de los derechos básicos de la relación de
trabajo que el artículo 4.2 f) del ET reconoce a los trabajadores. Cuya liquidación y pago no
podrá exceder de un mes (artículo 29 ET) y por lo que se refiere a las pagas extraordinarias,
el artículo 31 ET concreta que una de las dos gratificaciones extraordinarias a las que tiene
derecho el trabajador es con ocasión de la fiesta de Navidad, pudiéndose prorrateadas las
Jueves 3 de noviembre de 2022
53204
supone el respeto por la norma pactada del derecho necesario establecido por la Ley, que,
en razón de la superior posición que ocupa en la jerarquía normativa, puede desplegar una
virtualidad limitadora de la negociación colectiva” (con estos o similares términos, SSTC
58/1985, de 30/Abril; 177/1988, de 10/Octubre; 210/1990, de 20/Diciembre; 189/1993,
de 14/Junio y 196/2004, de 15/Noviembre).
Afirmación en la que -como procede- coincide plenamente la jurisprudencia ordinaria, al proclamar que la Ley ocupa en la jerarquía normativa una posición superior a la del Convenio
Colectivo, razón por la cual -se trata de una exigencia lógica- éste debe respetar lo dispuesto
con carácter necesario por aquélla, imponiéndolo así los arts. 9.3 CE y el artículo 85.1 en
relación con el 3.3 ET (SSTS 09/07/91 -rco 45/91-; ... 20/12/07 -rco 90/06-; 16/01/08 -rco
49/06-; y 23/04/09 -rco 44/07-)].
En el mismo sentido se pronuncia esta Sala, por ejemplo, en sentencia de 23 de septiembre
de 2014, rec. 6/14.
Por su parte, el artículo 4.2 ET dispone que en la relación de trabajo, los trabajadores tienen
derecho: “A la percepción puntual de la remuneración pactada o legalmente establecida y el
artículo 29.1 del mismo testo legal establece que “La liquidación y el pago del salario se harán
puntual y documentalmente en la fecha y lugar convenidos o conforme a los usos y costumbres. El periodo de tiempo a que se refiere el abono de las retribuciones periódicas y regulares
no podrá exceder de un mes”.
A esas disposiciones se opone el acuerdo que se contiene en el hecho quinto de la sentencia
recurrida y que en su fallo se declara que sustituye a los Anexos I y II del convenio, que se
declaran nulos en los particulares que establecen remuneraciones inferiores a los respectivos
salarios mínimos fijados reglamentariamente ya que si, aunque sea tan solo en la cantidad en
que sean inferiores al salario mínimo de cada año los trabajadores afectados por el convenio
percibirían los salarios con un atraso de más de ese mes que para las retribuciones periódicas
y regulares establece el artículo 29.1, norma que no puede ser modificada por convenio colectivo o por otro tipo de acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores.
Así se desprende, en efecto, de la STS que certeramente cita la recurrente que, aunque sea
para excluirlo de la posibilidad de descuelgue prevista en el artículo82.3 ET, mantiene que
“La percepción puntual de la remuneración pactada o legalmente establecida, no puede tener
encaje en dicho precepto ya que se encuentra dentro de los derechos básicos de la relación de
trabajo que el artículo 4.2 f) del ET reconoce a los trabajadores. Cuya liquidación y pago no
podrá exceder de un mes (artículo 29 ET) y por lo que se refiere a las pagas extraordinarias,
el artículo 31 ET concreta que una de las dos gratificaciones extraordinarias a las que tiene
derecho el trabajador es con ocasión de la fiesta de Navidad, pudiéndose prorrateadas las