Consejería De Educación Y Empleo. Convenios Colectivos. (2022063249)
Resolución de 10 de mayo de 2022, de la Dirección General de Trabajo, por la que se ordena la inscripción en el Registro de Convenios y Acuerdos Colectivos de Trabajo de la Comunidad Autónoma de Extremadura y se dispone la publicación de las sentencias n.º 546/22, de 19 de julio de 2022, del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, por la que estima el recurso de suplicación y se revoca en parte la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 5 de Badajoz n.º 126/2022, el 16 de marzo de 2022, relativa al artículo 24 y los anexos I y II del Convenio Colectivo de sector "Panaderías de la provincia de Badajoz", que asimismo se inscribe y publica.
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NÚMERO 211
Jueves 3 de noviembre de 2022

53203

Sexto. Admitido a trámite el recurso se señaló el día 14 de julio de 2022 de 2022 para los
actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los
siguientes,
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. En la sentencia de instancia se estima la demanda de oficio en la que se pretende
la nulidad de un artículo y de los anexos en los que se fijan las tablas salariales de un convenio colectivo, estableciéndose en la resolución, además de esa nulidad, que “Y se declaran
sustituidos por los acuerdos contenidos en el Acta de 02-12-2021 según aparece en el hecho
probado quinto” y contra la sentencia se interpone recurso de suplicación por la Administración demandante con el fin de que se suprima esa última disposición.
Como se mantiene en la impugnación, en lo que en el recurso se denominan motivos solo hay
dos que pueden considerarse propiamente tales, uno destinado a revisar los hechos que se
declaran probados en la sentencia recurrida y otro al examen de las infracciones de normas
sustantivas o de la jurisprudencia.
En el motivo dedicado a la revisión fáctica lo que se pretende es añadir al hecho probado
quinto un nuevo párrafo en el que constaría que “por parte de la Junta de Extremadura, no se
había aceptado dicha Acta, ya que las tablas salariales seguían por debajo del salario mínimo
interprofesional”, sin que pueda accederse a ello porque como también se alega en la impugnación, ningún apoyo de los que exige el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para una revisión se cita en el motivo. De todas formas, esta Sala ha señalado en
sentencia de 30 de junio de 1997 que “es bien conocida la doctrina jurisprudencial -Sentencia
del Tribunal Supremo de 21 enero 1991- de que “los hechos negativos no pueden incorporarse
a la relación fáctica”, que es seguida, como es lógico, por las Resoluciones de los Tribunales
Superiores de Justicia de Cataluña de 10 enero 1996; de Andalucía, con sede en Granada, de
29 mayo 1996; de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 1 octubre 1996... etc.”.
Segundo. En lo que puede considerarse otro motivo del recurso se denuncia la infracción de
los arts. 35 de la Constitución, 3, 4.2.f, 29, 50 y 82 del Estatuto de los Trabajadores y de los
Reales Decretos 231/2020, de 4 de febrero y 817/2021, de 28 de septiembre, por los que,
respectivamente, se fijan los salarios mínimos interprofesionales para los años 2020 y 2021,
con cita posterior de la Sentencia del Tribunal Supremo 439/19, de 11 de junio.
Se expone en la STS 5 marzo 2012, rec. casación 57/2011:
[…para la doctrina constitucional la “integración de los convenios colectivos en el sistema
formal de fuentes del Derecho, resultado del principio de unidad del ordenamiento jurídico,