Consejería De Educación Y Empleo. Convenios Colectivos. (2022063249)
Resolución de 10 de mayo de 2022, de la Dirección General de Trabajo, por la que se ordena la inscripción en el Registro de Convenios y Acuerdos Colectivos de Trabajo de la Comunidad Autónoma de Extremadura y se dispone la publicación de las sentencias n.º 546/22, de 19 de julio de 2022, del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, por la que estima el recurso de suplicación y se revoca en parte la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 5 de Badajoz n.º 126/2022, el 16 de marzo de 2022, relativa al artículo 24 y los anexos I y II del Convenio Colectivo de sector "Panaderías de la provincia de Badajoz", que asimismo se inscribe y publica.
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NÚMERO 211
Jueves 3 de noviembre de 2022
53202
extendió Acta de subsanación de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo del sector
de panadería de la provincia de Badajoz. Se acordaba: - Modificar el artículo 24 en el sentido
siguiente: “Se establece para 2020, un plus de nocturnidad de 56,87 euros mensuales para
todos aquellos trabajadores/as que desarrollen su actividad habitualmente dentro del período
nocturno. Este plus se actualizará con las subidas pactadas (2,25%) para el año 2021. Se
considerará trabajo nocturno aquel que se realice en período nocturno una parte no inferior a
dos horas de jornada diaria, así como aquel que se prevea que puede realizar en tal período,
una parte inferior a un tercio de su jornada de trabajo mensual. El horario de trabajo nocturno
se considerará realizado entre las 10 de la noche (22 horas) y las seis de la mañana (6 horas)”. - Modificación Anexos de Tablas Salariales año 2020 y 2021. “En primer lugar, se incluye
la categoría profesional de Oficial de 2ª con un salario diario de 28,81 euros. Se rectifica el
salario diario de las categorías de vendedor/a y limpiador/a, quedando fijado en 28,06 euros
diarios para el año 2021. Por último y a fin de garantizar que todos los trabajadores perciban
un salario acorde con el SMI con independencia de lo establecido en las tablas salariales, que
incluye el siguiente párrafo: “En el supuesto de que las retribuciones totales percibidas por
cada empleado por conceptos fijos y complementos salariales efectivamente devengadas en
el año fueren inferiores al Salario Mínimo Interprofesional establecido, se abonará en el mes
de diciembre la diferencia correspondiente hasta alcanzar la referida cantidad, en concepto de
“AJUSTE SALARIOS MÍNIMO INTERPROFESIONAL”.
Tercero. En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: “Estimo la demanda presentada por la letrada de la Junta de Extremadura contra UGT y
contra CC. OO. Por ello declaro la nulidad del inciso del artículo 24 del Convenio en su redacción originaria: El horario de trabajo nocturno se considerar el realizado entre las 10 de la noche (22 horas) y las tres de la mañana (3 horas).” Igualmente, los particulares de los Anexos
I y II en la medida que establecen unas remuneraciones inferiores a los respectivos SMIs. Y
se declaran sustituidos por los acuerdos contenidos en el Acta de 02-12-2021 según aparece
en el hecho probado quinto. Comuníquese una vez firme a la autoridad laboral y procédase a
la publicación correspondiente”.
Cuarto. Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la Junta de Extremadura,
interponiéndolo posteriormente.
Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte. Conferido el oportuno traslado de
ésta última, según lo previsto en el artículo 197.2 de la LRJS., la recurrente dejó transcurrir
el plazo sin efectuar alegaciones al respecto.
Quinto. Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron
entrada en fecha 3 de mayo de 2022.
Jueves 3 de noviembre de 2022
53202
extendió Acta de subsanación de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo del sector
de panadería de la provincia de Badajoz. Se acordaba: - Modificar el artículo 24 en el sentido
siguiente: “Se establece para 2020, un plus de nocturnidad de 56,87 euros mensuales para
todos aquellos trabajadores/as que desarrollen su actividad habitualmente dentro del período
nocturno. Este plus se actualizará con las subidas pactadas (2,25%) para el año 2021. Se
considerará trabajo nocturno aquel que se realice en período nocturno una parte no inferior a
dos horas de jornada diaria, así como aquel que se prevea que puede realizar en tal período,
una parte inferior a un tercio de su jornada de trabajo mensual. El horario de trabajo nocturno
se considerará realizado entre las 10 de la noche (22 horas) y las seis de la mañana (6 horas)”. - Modificación Anexos de Tablas Salariales año 2020 y 2021. “En primer lugar, se incluye
la categoría profesional de Oficial de 2ª con un salario diario de 28,81 euros. Se rectifica el
salario diario de las categorías de vendedor/a y limpiador/a, quedando fijado en 28,06 euros
diarios para el año 2021. Por último y a fin de garantizar que todos los trabajadores perciban
un salario acorde con el SMI con independencia de lo establecido en las tablas salariales, que
incluye el siguiente párrafo: “En el supuesto de que las retribuciones totales percibidas por
cada empleado por conceptos fijos y complementos salariales efectivamente devengadas en
el año fueren inferiores al Salario Mínimo Interprofesional establecido, se abonará en el mes
de diciembre la diferencia correspondiente hasta alcanzar la referida cantidad, en concepto de
“AJUSTE SALARIOS MÍNIMO INTERPROFESIONAL”.
Tercero. En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: “Estimo la demanda presentada por la letrada de la Junta de Extremadura contra UGT y
contra CC. OO. Por ello declaro la nulidad del inciso del artículo 24 del Convenio en su redacción originaria: El horario de trabajo nocturno se considerar el realizado entre las 10 de la noche (22 horas) y las tres de la mañana (3 horas).” Igualmente, los particulares de los Anexos
I y II en la medida que establecen unas remuneraciones inferiores a los respectivos SMIs. Y
se declaran sustituidos por los acuerdos contenidos en el Acta de 02-12-2021 según aparece
en el hecho probado quinto. Comuníquese una vez firme a la autoridad laboral y procédase a
la publicación correspondiente”.
Cuarto. Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la Junta de Extremadura,
interponiéndolo posteriormente.
Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte. Conferido el oportuno traslado de
ésta última, según lo previsto en el artículo 197.2 de la LRJS., la recurrente dejó transcurrir
el plazo sin efectuar alegaciones al respecto.
Quinto. Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron
entrada en fecha 3 de mayo de 2022.