Consejería De Agricultura, Desarrollo Rural, Población Y Territorio. Plan Infoex. (2022040193)
Decreto 132/2022, de 26 de octubre, por el que se aprueba el Plan de Lucha contra Incendios Forestales de Extremadura (Plan INFOEX).
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NÚMERO 210
Miércoles 2 de noviembre de 2022
52586
Artículo 18. Condición de Agente de la Autoridad de la Dirección Técnica.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 5/2004, de 24 de junio, de prevención
y extinción de incendios en Extremadura, al mando directivo, así como a las personas que
ostenten la dirección técnica de cada incendio, se les reconoce la condición de agente de la
autoridad en los términos establecidos en el artículo 47 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.
La coordinación de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado con los servicios a los que
se refiere esta ley se hará respetando en todo caso las normas específicas que regulan la organización y actuación de aquellas.
El mando directivo, así como la dirección técnica de cada incendio, estarán integradas por
personal de la Junta de Extremadura, que podrá ser tanto personal laboral como funcionario.
Artículo 19. Utilización de medios.
1. Para la extinción de los incendios las autoridades podrán contar con todos los medios y
recursos, tanto públicos como privados, referidos en el presente Plan. Su utilización estará
en función de la gravedad del siniestro, siendo ésta determinada por el Mando Directivo,
una vez recibida la oportuna información del personal Bombero Forestal Coordinador.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las competencias de protección civil y orden público encomendadas a las Alcaldías, quienes prestarán su colaboración, además de adoptar las medidas urgentes que sean necesarias.
2. Asimismo, para la extinción de los incendios forestales se podrán utilizar las aguas públicas
o privadas en la cuantía que se precise, así como las redes de comunicación con carácter
de prioridad e, igualmente, entrar en fincas particulares, forestales o agrícolas, utilizando
los caminos existentes en las mismas, todo ello de conformidad con la normativa vigente.
3. Si con motivo de los trabajos de extinción de incendios forestales, a juicio de la autoridad,
Mando Directivo, personal Bombero Forestal Coordinador o Agente del Medio Natural que
los dirija, fuese necesario entrar en las fincas forestales o agrícolas, aun estando cerradas, así como utilizar caminos existentes y realizar los trabajos adecuados, incluso abrir
cortafuegos de urgencia o anticipar la quema de determinadas zonas de vegetación que,
dentro de una normal previsión, se estime vayan a ser consumidas por el fuego, aplicando
un contrafuego, podrá hacerse cuando, por cualquier circunstancia, no se pueda contar con
la autorización de la respectiva propiedad . En estos casos, en el más breve plazo posible,
se dará cuenta a la autoridad judicial a los efectos que procedan.
Miércoles 2 de noviembre de 2022
52586
Artículo 18. Condición de Agente de la Autoridad de la Dirección Técnica.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 5/2004, de 24 de junio, de prevención
y extinción de incendios en Extremadura, al mando directivo, así como a las personas que
ostenten la dirección técnica de cada incendio, se les reconoce la condición de agente de la
autoridad en los términos establecidos en el artículo 47 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.
La coordinación de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado con los servicios a los que
se refiere esta ley se hará respetando en todo caso las normas específicas que regulan la organización y actuación de aquellas.
El mando directivo, así como la dirección técnica de cada incendio, estarán integradas por
personal de la Junta de Extremadura, que podrá ser tanto personal laboral como funcionario.
Artículo 19. Utilización de medios.
1. Para la extinción de los incendios las autoridades podrán contar con todos los medios y
recursos, tanto públicos como privados, referidos en el presente Plan. Su utilización estará
en función de la gravedad del siniestro, siendo ésta determinada por el Mando Directivo,
una vez recibida la oportuna información del personal Bombero Forestal Coordinador.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las competencias de protección civil y orden público encomendadas a las Alcaldías, quienes prestarán su colaboración, además de adoptar las medidas urgentes que sean necesarias.
2. Asimismo, para la extinción de los incendios forestales se podrán utilizar las aguas públicas
o privadas en la cuantía que se precise, así como las redes de comunicación con carácter
de prioridad e, igualmente, entrar en fincas particulares, forestales o agrícolas, utilizando
los caminos existentes en las mismas, todo ello de conformidad con la normativa vigente.
3. Si con motivo de los trabajos de extinción de incendios forestales, a juicio de la autoridad,
Mando Directivo, personal Bombero Forestal Coordinador o Agente del Medio Natural que
los dirija, fuese necesario entrar en las fincas forestales o agrícolas, aun estando cerradas, así como utilizar caminos existentes y realizar los trabajos adecuados, incluso abrir
cortafuegos de urgencia o anticipar la quema de determinadas zonas de vegetación que,
dentro de una normal previsión, se estime vayan a ser consumidas por el fuego, aplicando
un contrafuego, podrá hacerse cuando, por cualquier circunstancia, no se pueda contar con
la autorización de la respectiva propiedad . En estos casos, en el más breve plazo posible,
se dará cuenta a la autoridad judicial a los efectos que procedan.