Consejería De Educación Y Empleo. Convenios Colectivos. (2022063169)
Resolución de 10 de octubre de 2022, de la Dirección General de Trabajo, por la que se ordena la inscripción en el Registro de Convenios y Acuerdos Colectivos de Trabajo de la Comunidad Autónoma de Extremadura y se dispone la publicación de la sentencia n.º 635/2022, de 29 de septiembre de 2022, del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, sobre impugnación de oficio del Convenio Colectivo para el sector de Comercio en general de la provincia de Cáceres para los años 2021-2022.
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NÚMERO 206
Miércoles 26 de octubre de 2022
51668
de los once anteriores ( SSTS 223/2018, 28 febrero
2018, rec. 16/2017, y 320/2019, rec. 62/2018).
d) Los últimos criterios que conviene recordar son,
de un lado, el de la mayor facilidad y accesibilidad
probatoria empresarial ( SSTS 497/2016, 8 de junio de
2016,
Pleno,
rec.
207/2015,
789/2016,
29
de
septiembre de 2016, rec. 233/2015, 223/2018, 28 de
febrero de 2018, rec. 16/2017, y 217/2019, de 14 de
marzo, rec. 111/2018). Y, de otro, que sobre esta
materia la jurisprudencia del TJUE que se ha citado
afirma que no deben realizarse interpretaciones
"restrictivas", en orden a no disuadir el ejercicio
efectivo del derecho a las vacaciones, y ello aunque
no está de más recordar que, entre nosotros, el
derecho a las vacaciones retribuidas es un derecho
indisponible,
"no
sustituible
por
compensación
económica" ( artículo 38.1 ET) - excepto en caso de
terminación de la relación laboral ( artículo 7.2
Directiva 2003/88/CE)- y que se prohíbe expresamente
la sanción consistente en "la reducción de la
duración de las vacaciones" ( artículo 58.3 ET )>>.
En el supuesto examinado no es necesario siquiera
acudir a los criterios que nos expone el Alto
Tribunal pues el plus que regula el artículo 27 del
Convenio pertenece al “denominado "núcleo" -zona de
certeza-,
que
se
integra
en
la
retribución
"ordinaria". Es más, para su percibo ya exige el
precepto, en lo que atañe a la habitualidad de su
devengo, que lo percibirán aquellos trabajadores que
realicen su actividad laboral en cámaras frigoríficas
con permanencia en las mismas por un periodo de, al
menos, el 25 por ciento de su jornada laboral.
En consecuencia, no es necesario anular el
precepto íntegro sino únicamente la exclusión que el
Miércoles 26 de octubre de 2022
51668
de los once anteriores ( SSTS 223/2018, 28 febrero
2018, rec. 16/2017, y 320/2019, rec. 62/2018).
d) Los últimos criterios que conviene recordar son,
de un lado, el de la mayor facilidad y accesibilidad
probatoria empresarial ( SSTS 497/2016, 8 de junio de
2016,
Pleno,
rec.
207/2015,
789/2016,
29
de
septiembre de 2016, rec. 233/2015, 223/2018, 28 de
febrero de 2018, rec. 16/2017, y 217/2019, de 14 de
marzo, rec. 111/2018). Y, de otro, que sobre esta
materia la jurisprudencia del TJUE que se ha citado
afirma que no deben realizarse interpretaciones
"restrictivas", en orden a no disuadir el ejercicio
efectivo del derecho a las vacaciones, y ello aunque
no está de más recordar que, entre nosotros, el
derecho a las vacaciones retribuidas es un derecho
indisponible,
"no
sustituible
por
compensación
económica" ( artículo 38.1 ET) - excepto en caso de
terminación de la relación laboral ( artículo 7.2
Directiva 2003/88/CE)- y que se prohíbe expresamente
la sanción consistente en "la reducción de la
duración de las vacaciones" ( artículo 58.3 ET )>>.
En el supuesto examinado no es necesario siquiera
acudir a los criterios que nos expone el Alto
Tribunal pues el plus que regula el artículo 27 del
Convenio pertenece al “denominado "núcleo" -zona de
certeza-,
que
se
integra
en
la
retribución
"ordinaria". Es más, para su percibo ya exige el
precepto, en lo que atañe a la habitualidad de su
devengo, que lo percibirán aquellos trabajadores que
realicen su actividad laboral en cámaras frigoríficas
con permanencia en las mismas por un periodo de, al
menos, el 25 por ciento de su jornada laboral.
En consecuencia, no es necesario anular el
precepto íntegro sino únicamente la exclusión que el