Consejería De Educación Y Empleo. Convenios Colectivos. (2022063169)
Resolución de 10 de octubre de 2022, de la Dirección General de Trabajo, por la que se ordena la inscripción en el Registro de Convenios y Acuerdos Colectivos de Trabajo de la Comunidad Autónoma de Extremadura y se dispone la publicación de la sentencia n.º 635/2022, de 29 de septiembre de 2022, del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, sobre impugnación de oficio del Convenio Colectivo para el sector de Comercio en general de la provincia de Cáceres para los años 2021-2022.
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NÚMERO 206
Miércoles 26 de octubre de 2022
51658
mínimo, pues, respetado éste, los poderes públicos
tienen
un
papel
subsidiario.
Se
trata
de
compatibilizar la libre expresión de la autonomía de
la voluntad con un standard mínimo, de orden público,
que debe ser respetado. Máxime, cuando la negociación
colectiva expresa la voluntad de los interesados:
trabajadores, sindicatos y empresarios legitimados
para negociar y se basa en la acreditación de
mayorías (tiene, por tanto, una raíz democrática).
Además, la sujeción del convenio colectivo a la ley
por razón de jerarquía normativa está reconocida por
la doctrina constitucional y la jurisprudencia,
pudiendo
citarse
la
sentencia
del
Tribunal
Constitucional 210/90 de 20 diciembre:
"En anteriores ocasiones este Tribunal ha señalado
que la ley ocupa en la jerarquía normativa una
superior posición a la del convenio colectivo, razón
por la cual éste debe respetar y someterse a lo
dispuesto con carácter necesario por aquélla, así
como, más genéricamente, a lo establecido en las
normas
de
mayor
rango
jerárquico
(SS.
TC.
58/85,177/88y171/89)". En la misma línea la sentencia
del Tribunal Supremo de 8-6-95 declara:
"...El
sistema
de
fuentes
jurídico-laborales
establecido en nuestro ordenamiento reconoce el
derecho a la negociación colectiva como un derecho de
configuración legal, en el que el convenio tiene
fuerza vinculante "dentro del respeto a las leyes"(
art. 85 ET". En idéntico sentido pueden citarse las
sentencias del Tribunal Supremo de 25-3-98 y 16-2-99.
En consecuencia, partiendo de la base de que la
negociación colectiva y la vinculación a lo pactado
están reconocidas en la Constitución Española, se
trata de decidir si el artículo impugnado es
incompatible con la legalidad aducida, lo que
Miércoles 26 de octubre de 2022
51658
mínimo, pues, respetado éste, los poderes públicos
tienen
un
papel
subsidiario.
Se
trata
de
compatibilizar la libre expresión de la autonomía de
la voluntad con un standard mínimo, de orden público,
que debe ser respetado. Máxime, cuando la negociación
colectiva expresa la voluntad de los interesados:
trabajadores, sindicatos y empresarios legitimados
para negociar y se basa en la acreditación de
mayorías (tiene, por tanto, una raíz democrática).
Además, la sujeción del convenio colectivo a la ley
por razón de jerarquía normativa está reconocida por
la doctrina constitucional y la jurisprudencia,
pudiendo
citarse
la
sentencia
del
Tribunal
Constitucional 210/90 de 20 diciembre:
"En anteriores ocasiones este Tribunal ha señalado
que la ley ocupa en la jerarquía normativa una
superior posición a la del convenio colectivo, razón
por la cual éste debe respetar y someterse a lo
dispuesto con carácter necesario por aquélla, así
como, más genéricamente, a lo establecido en las
normas
de
mayor
rango
jerárquico
(SS.
TC.
58/85,177/88y171/89)". En la misma línea la sentencia
del Tribunal Supremo de 8-6-95 declara:
"...El
sistema
de
fuentes
jurídico-laborales
establecido en nuestro ordenamiento reconoce el
derecho a la negociación colectiva como un derecho de
configuración legal, en el que el convenio tiene
fuerza vinculante "dentro del respeto a las leyes"(
art. 85 ET". En idéntico sentido pueden citarse las
sentencias del Tribunal Supremo de 25-3-98 y 16-2-99.
En consecuencia, partiendo de la base de que la
negociación colectiva y la vinculación a lo pactado
están reconocidas en la Constitución Española, se
trata de decidir si el artículo impugnado es
incompatible con la legalidad aducida, lo que