Consejería De Educación Y Empleo. Convenios Colectivos. (2022063169)
Resolución de 10 de octubre de 2022, de la Dirección General de Trabajo, por la que se ordena la inscripción en el Registro de Convenios y Acuerdos Colectivos de Trabajo de la Comunidad Autónoma de Extremadura y se dispone la publicación de la sentencia n.º 635/2022, de 29 de septiembre de 2022, del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, sobre impugnación de oficio del Convenio Colectivo para el sector de Comercio en general de la provincia de Cáceres para los años 2021-2022.
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NÚMERO 206
Miércoles 26 de octubre de 2022
51657
los antecedentes de hecho de la presente resolución
conculcan la legalidad vigente.
TERCERO: Para el adecuado estudio de la demanda
planteada hemos de partir, lo que es aplicable a
todas las cuestiones que analizaremos, del aserto de
que el derecho a la negociación colectiva ha de
respetar las normas legales imperativas, a las cuales
ha de someterse y adecuarse todo Convenio colectivo,
ya que la fuerza vinculante de lo pactado y la
autonomía colectiva no excluyen la subordinación de
los Convenios colectivos a lo establecido en las
normas de superior rango jerárquico (SSTC 58/1985,
177/1988, 171/1989, 210/1990 y 145/1991), tal y como
nos recuerda la sentencia del TC de 21 de marzo de
1994. En este sentido, razona la sentencia de la
Audiencia Nacional de 2 de enero de 2019, para
centrar la cuestión sometida a su consideración,
<
no es ocioso reseñar que toda duda interpretativa
puede ser orientada según criterios restrictivos o
extensivos; atendiendo o no a la realidad; y
atendiendo o no a la finalidad perseguida por la
regulación realizada. La Sala, sobre el particular,
entiende que la cuestión interpretativa, referente a
si el convenio, en el punto impugnado, se acomoda o
no
a
la
legalidad,
debe
partir
del
rango
constitucional del art. 37.1 de la Carta Magna, que
refiere: " La Ley garantizará el derecho a la
negociación
colectiva
laboral
entre
los
representantes de los trabajadores y empresarios, así
como la fuerza vinculante de los convenios..." Debe
partirse de que, en un Estado Democrático, los
poderes públicos deben, en un papel subsidiario,
limitarse a proscribir aquello que es inaceptable en
el área de la libre expresión de la autonomía de la
voluntad negociadora por no respetarse un standard
Miércoles 26 de octubre de 2022
51657
los antecedentes de hecho de la presente resolución
conculcan la legalidad vigente.
TERCERO: Para el adecuado estudio de la demanda
planteada hemos de partir, lo que es aplicable a
todas las cuestiones que analizaremos, del aserto de
que el derecho a la negociación colectiva ha de
respetar las normas legales imperativas, a las cuales
ha de someterse y adecuarse todo Convenio colectivo,
ya que la fuerza vinculante de lo pactado y la
autonomía colectiva no excluyen la subordinación de
los Convenios colectivos a lo establecido en las
normas de superior rango jerárquico (SSTC 58/1985,
177/1988, 171/1989, 210/1990 y 145/1991), tal y como
nos recuerda la sentencia del TC de 21 de marzo de
1994. En este sentido, razona la sentencia de la
Audiencia Nacional de 2 de enero de 2019, para
centrar la cuestión sometida a su consideración,
<
puede ser orientada según criterios restrictivos o
extensivos; atendiendo o no a la realidad; y
atendiendo o no a la finalidad perseguida por la
regulación realizada. La Sala, sobre el particular,
entiende que la cuestión interpretativa, referente a
si el convenio, en el punto impugnado, se acomoda o
no
a
la
legalidad,
debe
partir
del
rango
constitucional del art. 37.1 de la Carta Magna, que
refiere: " La Ley garantizará el derecho a la
negociación
colectiva
laboral
entre
los
representantes de los trabajadores y empresarios, así
como la fuerza vinculante de los convenios..." Debe
partirse de que, en un Estado Democrático, los
poderes públicos deben, en un papel subsidiario,
limitarse a proscribir aquello que es inaceptable en
el área de la libre expresión de la autonomía de la
voluntad negociadora por no respetarse un standard