Consejería De Agricultura, Desarrollo Rural, Población Y Territorio. Incendios Forestales. (2022062910)
Resolución de 4 de octubre de 2022, de la Consejera, por la que se ordena la publicación en el Diario Oficial de Extremadura del Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura por el que se declara como zona de actuación urgente la superficie forestal afectada por el incendio originado el día 10 de agosto de 2022 en varios municipios de Sierra de Gata y la utilidad pública de los trabajos a realizar en los terrenos forestales comprendidos en ella.
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NÚMERO 198
Viernes 14 de octubre de 2022
49790
Asimismo, ya se ha apuntado que, por sus características, los propietarios públicos municipales y los particulares titulares de los terrenos, ni disponen de los medios ni de las competencias profesionales requeridos para realizar las tareas para su restauración forestal, que,
además, no solo beneficiarán a esas personas, sino que, primordialmente, son de interés
general, teniendo en cuenta su finalidad repetidamente descrita; por otro lado, se ha comprobado que existe dotación en los presupuestos de la Consejería de Agricultura, Desarrollo
Rural, Población y Territorio con cargo a la que llevar a cabo las intervenciones contempladas
en el referido Plan de Actuación, a través de fondos europeos cuyo objetivo es la restauración
tras desastres naturales o de los fondos MRR-Next Generation del componente 4 intervención
3 destinados a la restauración forestal.
Considerando lo expuesto, es procedente que la responsabilidad por la ejecución de los trabajos para combatir los efectos del incendio la asuma la Consejería competente en materia de
montes, con cargo a sus fondos propios, en el caso de los montes que ya viene gestionando,
porque lo ordena así el artículo 274.4 LAEx, y en el caso del resto de terrenos forestales, porque ha quedado acreditado que se dan los requisitos exigidos para ello por el artículo 274.5.
Quinto. En cuanto a las actuaciones posteriores a la producción de un incendio, el artículo 50
LM, comienza enunciando que “Las comunidades autónomas deberán garantizar las condiciones para la restauración de los terrenos forestales incendiados…”, y en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura, el artículo 275 LAEx desarrolla esa disposición, encomendando al órgano forestal autonómico, entre otros, los fundamentales cometidos de velar por
la recuperación de las superficies incendiadas y el cumplimiento de las medidas destinadas a
ello, restaurando los terrenos quemados que se encuentren bajo su gestión y adoptando las
medidas para la restauración del resto de los montes afectados.
Luego, ese precepto continúa estableciendo la prohibición de cambiar el uso forestal de los terrenos afectados por el fuego al menos durante 30 años, salvo en unos supuestos excepcionales
que regula, que en ningún caso serán aplicables a los montes catalogados, y finalmente, dispone en su apartado 2 que “El órgano competente de la comunidad autónoma fijará las medidas
encaminadas a la retirada de la madera quemada y a la restauración de la cubierta vegetal
afectada por los incendios que, en todo caso, incluirán el acotamiento temporal de aquellos
aprovechamientos o actividades incompatibles con su regeneración por un plazo que deberá ser
superior a un año, salvo levantamiento del acotado por autorización expresa de dicho órgano”.
Esta disposición se completa con lo previsto en el artículo 276 LAEx, que después de referirse
a las obligaciones de la Administración forestal y de los titulares de terrenos incendiados en
relación con la restauración forestal de aquellos, dispone que “quedará prohibido el pastoreo
por un plazo mínimo de un año salvo que por el órgano forestal competente se acuerde el
levantamiento de dicha prohibición. En pastizales y terrenos agroforestales, en especial en los
Viernes 14 de octubre de 2022
49790
Asimismo, ya se ha apuntado que, por sus características, los propietarios públicos municipales y los particulares titulares de los terrenos, ni disponen de los medios ni de las competencias profesionales requeridos para realizar las tareas para su restauración forestal, que,
además, no solo beneficiarán a esas personas, sino que, primordialmente, son de interés
general, teniendo en cuenta su finalidad repetidamente descrita; por otro lado, se ha comprobado que existe dotación en los presupuestos de la Consejería de Agricultura, Desarrollo
Rural, Población y Territorio con cargo a la que llevar a cabo las intervenciones contempladas
en el referido Plan de Actuación, a través de fondos europeos cuyo objetivo es la restauración
tras desastres naturales o de los fondos MRR-Next Generation del componente 4 intervención
3 destinados a la restauración forestal.
Considerando lo expuesto, es procedente que la responsabilidad por la ejecución de los trabajos para combatir los efectos del incendio la asuma la Consejería competente en materia de
montes, con cargo a sus fondos propios, en el caso de los montes que ya viene gestionando,
porque lo ordena así el artículo 274.4 LAEx, y en el caso del resto de terrenos forestales, porque ha quedado acreditado que se dan los requisitos exigidos para ello por el artículo 274.5.
Quinto. En cuanto a las actuaciones posteriores a la producción de un incendio, el artículo 50
LM, comienza enunciando que “Las comunidades autónomas deberán garantizar las condiciones para la restauración de los terrenos forestales incendiados…”, y en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura, el artículo 275 LAEx desarrolla esa disposición, encomendando al órgano forestal autonómico, entre otros, los fundamentales cometidos de velar por
la recuperación de las superficies incendiadas y el cumplimiento de las medidas destinadas a
ello, restaurando los terrenos quemados que se encuentren bajo su gestión y adoptando las
medidas para la restauración del resto de los montes afectados.
Luego, ese precepto continúa estableciendo la prohibición de cambiar el uso forestal de los terrenos afectados por el fuego al menos durante 30 años, salvo en unos supuestos excepcionales
que regula, que en ningún caso serán aplicables a los montes catalogados, y finalmente, dispone en su apartado 2 que “El órgano competente de la comunidad autónoma fijará las medidas
encaminadas a la retirada de la madera quemada y a la restauración de la cubierta vegetal
afectada por los incendios que, en todo caso, incluirán el acotamiento temporal de aquellos
aprovechamientos o actividades incompatibles con su regeneración por un plazo que deberá ser
superior a un año, salvo levantamiento del acotado por autorización expresa de dicho órgano”.
Esta disposición se completa con lo previsto en el artículo 276 LAEx, que después de referirse
a las obligaciones de la Administración forestal y de los titulares de terrenos incendiados en
relación con la restauración forestal de aquellos, dispone que “quedará prohibido el pastoreo
por un plazo mínimo de un año salvo que por el órgano forestal competente se acuerde el
levantamiento de dicha prohibición. En pastizales y terrenos agroforestales, en especial en los