Consejería De Agricultura, Desarrollo Rural, Población Y Territorio. Planeamiento. (2022AC0076)
Acuerdo de 28 de julio de 2022, de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura, de aprobación del Plan General Municipal "Simplificado" de Castañar de Ibor.
340 páginas totales
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NÚMERO 192
47908
Miércoles 5 de octubre de 2022
ART.2.2.1.13. Definición de “refugio” en suelo no urbanizable
A los efectos de la ordenación urbanística del Plan General Municipal, se define como
refugio aquella vivienda de guarda, que se construye en el suelo no urbanizable, a razón de una
vivienda por parcela como máximo, con estas condiciones:
Sus características programáticas se limitan como máximo a:
o Un espacio común que cumple la función de estar y cocina.
o Un máximo de dos estancias independientes destinadas a dormitorio.
o Un cuarto de baño.
La superficie construida máxima que podrá tener dicha vivienda refugio es de 60
metros cuadrados
Se limitarán a una planta sobre rasante, con una altura máxima a cumbrera de
4.50 metros, que se habrán de cumplir en todos los puntos del perímetro.
El sistema constructivo habrá de ser tal que los movimientos de tierra se
reduzcan en la medida de los posible a la superficie ocupada por la cimentación.
Se minimizarán las explanaciones y desmontes en el terreno circundante a la
vivienda, debiéndose disponer la edificación con sistemas tales que se minimice la
modificación del terreno original. En cualquier caso, la superficie máxima de
terreno afectada por los movimientos de tierra será de 60 metros cuadrados
medida en proyección horizontal.
CAPÍTULO.2.3. DISPOSICIONES GENERALES.
SECCIÓN.2.3.1. DISPOSICIONES
ART.2.3.1.1. Sistemas de medición de los parámetros edificatorios
Los parámetros edificatorios se medirán según las definiciones comunes y particulares
que establecen estas Normas Urbanísticas.
ART.2.3.1.2. Regulación de las construcciones de escasa entidad
Las construcciones de escasa entidad constructiva y sencillez técnica que no tengan, de
forma eventual o permanente, carácter residencial ni público y se desarrollen en una sola
planta, por lo que no tienen la consideración de edificación (Art. 2.2 de la Ley 38/1999 de
Ordenación de la Edificación), como, por ejemplo, las denominadas “casetas” estarán sometidas
al régimen de autorizaciones aplicable según la normativa vigente.
Se deberá acreditar el cumplimiento de estas normas urbanísticas (en los términos del Art. 2.2
de la Ley 38/1999 de Ordenación de la Edificación), y demás normativa aplicable en función del
uso a que se destinen.
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Miércoles 5 de octubre de 2022
ART.2.2.1.13. Definición de “refugio” en suelo no urbanizable
A los efectos de la ordenación urbanística del Plan General Municipal, se define como
refugio aquella vivienda de guarda, que se construye en el suelo no urbanizable, a razón de una
vivienda por parcela como máximo, con estas condiciones:
Sus características programáticas se limitan como máximo a:
o Un espacio común que cumple la función de estar y cocina.
o Un máximo de dos estancias independientes destinadas a dormitorio.
o Un cuarto de baño.
La superficie construida máxima que podrá tener dicha vivienda refugio es de 60
metros cuadrados
Se limitarán a una planta sobre rasante, con una altura máxima a cumbrera de
4.50 metros, que se habrán de cumplir en todos los puntos del perímetro.
El sistema constructivo habrá de ser tal que los movimientos de tierra se
reduzcan en la medida de los posible a la superficie ocupada por la cimentación.
Se minimizarán las explanaciones y desmontes en el terreno circundante a la
vivienda, debiéndose disponer la edificación con sistemas tales que se minimice la
modificación del terreno original. En cualquier caso, la superficie máxima de
terreno afectada por los movimientos de tierra será de 60 metros cuadrados
medida en proyección horizontal.
CAPÍTULO.2.3. DISPOSICIONES GENERALES.
SECCIÓN.2.3.1. DISPOSICIONES
ART.2.3.1.1. Sistemas de medición de los parámetros edificatorios
Los parámetros edificatorios se medirán según las definiciones comunes y particulares
que establecen estas Normas Urbanísticas.
ART.2.3.1.2. Regulación de las construcciones de escasa entidad
Las construcciones de escasa entidad constructiva y sencillez técnica que no tengan, de
forma eventual o permanente, carácter residencial ni público y se desarrollen en una sola
planta, por lo que no tienen la consideración de edificación (Art. 2.2 de la Ley 38/1999 de
Ordenación de la Edificación), como, por ejemplo, las denominadas “casetas” estarán sometidas
al régimen de autorizaciones aplicable según la normativa vigente.
Se deberá acreditar el cumplimiento de estas normas urbanísticas (en los términos del Art. 2.2
de la Ley 38/1999 de Ordenación de la Edificación), y demás normativa aplicable en función del
uso a que se destinen.
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