Consejería De Agricultura, Desarrollo Rural, Población Y Territorio. Planeamiento. (2022AC0076)
Acuerdo de 28 de julio de 2022, de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura, de aprobación del Plan General Municipal "Simplificado" de Castañar de Ibor.
340 páginas totales
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NÚMERO 192
47906
Miércoles 5 de octubre de 2022
Si la cubierta se realiza mediante forjado plano y formación de pendiente con estructura
auxiliar (tanto en terrazas transitables o no como en tejados), la altura de la edificación se
refiere al encuentro de la cara superior del forjado plano con el plano de fachada. El encuentro
de la cara superior de dicha formación de pendiente (tanto en terrazas transitables o no como
en tejados) con el plano de fachada no podrá superar la altura máxima de la edificación
permitida”.
ART.2.2.1.3. Precisión de la definición de “Altura total”
A la definición: “Es la distancia vertical entre el nivel de rasante y el punto más alto de la
edificación, excluyendo los elementos técnicos de las instalaciones”.
Se añade: “En caso de optar por la solución constructiva de cubiertas inclinadas, han de
entenderse como punto más alto de la edificación los elementos que coronan dichas cubiertas
inclinadas.
Si se construyesen cubiertas planas el punto más alto de la edificación no vendrá dado por
la cara superior de forjado, sino por el elemento constructivo más elevado, sea peto, barandilla,
o capa de terminación de la cubierta plana, etc.”.
ART.2.2.1.4. Precisión de la definición de “Semisótano”
A la definición: “Es la planta de la edificación en la que la distancia desde la cara superior
del forjado que forma su techo hasta el nivel de rasante es inferior a 1 metro.”
Se añade: “Se admite inferior o igual a 1.00 metros. Esta rasante será medida en todos los
puntos del perímetro. En caso de terrenos con desniveles, una planta puede ser en distintas
zonas sótano, semisótano y planta sobre rasante. A partir del punto en que la distancia supere
1.00 metros se considerará planta sobre rasante y computará a todos los efectos”.
ART.2.2.1.5. Definición de “Construcciones por encima de la altura máxima”
Son construcciones por encima de la altura máxima los elementos que realizan la
formación de pendiente y cubrición de las cubiertas inclinadas, los cuales no podrán superar en
ningún punto la altura total máxima de la edificación.
Si se alcanza la altura máxima de la edificación, la formación de pendiente y capas de
cubrición deberán arrancar inmediatamente por encima de esta.
Se permitirán las construcciones tales como cajas de ascensores y escaleras y castilletes
para subida a terraza en cubiertas planas.
Los petos o pretiles sobre la fachada no sobrepasarán 1,20 metros de la altura máxima de
la edificación permitida en estas normas.
A los efectos del cumplimiento de la edificabilidad y demás condiciones de
aprovechamiento de estas normas urbanísticas, las construcciones por encima de la altura
máxima de la edificación no computan como superficie construida ni como superficie útil, con
independencia de los requerimientos, por ejemplo, de normativa sobre vivienda protegida, etc.
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Miércoles 5 de octubre de 2022
Si la cubierta se realiza mediante forjado plano y formación de pendiente con estructura
auxiliar (tanto en terrazas transitables o no como en tejados), la altura de la edificación se
refiere al encuentro de la cara superior del forjado plano con el plano de fachada. El encuentro
de la cara superior de dicha formación de pendiente (tanto en terrazas transitables o no como
en tejados) con el plano de fachada no podrá superar la altura máxima de la edificación
permitida”.
ART.2.2.1.3. Precisión de la definición de “Altura total”
A la definición: “Es la distancia vertical entre el nivel de rasante y el punto más alto de la
edificación, excluyendo los elementos técnicos de las instalaciones”.
Se añade: “En caso de optar por la solución constructiva de cubiertas inclinadas, han de
entenderse como punto más alto de la edificación los elementos que coronan dichas cubiertas
inclinadas.
Si se construyesen cubiertas planas el punto más alto de la edificación no vendrá dado por
la cara superior de forjado, sino por el elemento constructivo más elevado, sea peto, barandilla,
o capa de terminación de la cubierta plana, etc.”.
ART.2.2.1.4. Precisión de la definición de “Semisótano”
A la definición: “Es la planta de la edificación en la que la distancia desde la cara superior
del forjado que forma su techo hasta el nivel de rasante es inferior a 1 metro.”
Se añade: “Se admite inferior o igual a 1.00 metros. Esta rasante será medida en todos los
puntos del perímetro. En caso de terrenos con desniveles, una planta puede ser en distintas
zonas sótano, semisótano y planta sobre rasante. A partir del punto en que la distancia supere
1.00 metros se considerará planta sobre rasante y computará a todos los efectos”.
ART.2.2.1.5. Definición de “Construcciones por encima de la altura máxima”
Son construcciones por encima de la altura máxima los elementos que realizan la
formación de pendiente y cubrición de las cubiertas inclinadas, los cuales no podrán superar en
ningún punto la altura total máxima de la edificación.
Si se alcanza la altura máxima de la edificación, la formación de pendiente y capas de
cubrición deberán arrancar inmediatamente por encima de esta.
Se permitirán las construcciones tales como cajas de ascensores y escaleras y castilletes
para subida a terraza en cubiertas planas.
Los petos o pretiles sobre la fachada no sobrepasarán 1,20 metros de la altura máxima de
la edificación permitida en estas normas.
A los efectos del cumplimiento de la edificabilidad y demás condiciones de
aprovechamiento de estas normas urbanísticas, las construcciones por encima de la altura
máxima de la edificación no computan como superficie construida ni como superficie útil, con
independencia de los requerimientos, por ejemplo, de normativa sobre vivienda protegida, etc.
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