Consejería De Educación Y Empleo. Convenios Colectivos. (2022062841)
Resolución de 22 de septiembre de 2022, de la Dirección General de Trabajo, por la que se ordena la inscripción en el Registro de Convenios y Acuerdos Colectivos de Trabajo de la Comunidad Autónoma de Extremadura y se dispone la publicación del "Acuerdo sobre condiciones comunes de trabajo de los empleados públicos al servicio del Ayuntamiento de Malpartida de Cáceres".
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NÚMERO 190
Lunes 3 de octubre de 2022
47258
Artículo 6. Mediación y arbitraje.
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 45 del TREBEP y con independencia de las
atribuciones fijadas en el presente Acuerdo para la Comisión Paritaria, para el conocimiento
y resolución de los conflictos derivados de la aplicación e interpretación del presente Acuerdo, sobre las materias señaladas en el artículo 37 del TREBEP, como materias objeto de negociación, dentro del ámbito competencial del Ayuntamiento, excepto para aquellas en que
exista reserva de Ley para resolver los conflictos surgidos entre las partes negociadoras,
éstas podrán nombrar uno o varios mediadores, los cuales formularán el correspondiente
dictamen o acudir al procedimiento de arbitraje.
2. La mediación será obligatoria cuando lo solicite una de las partes y las propuestas de solución que ofrezcan el mediador o mediadores podrán ser libremente aceptadas o rechazadas
por las mismas. La negativa de las partes a aceptar las propuestas presentadas por el mediador/res habrá de ser razonada y por escrito, del que se enviará copia a las otras partes
a los efectos que se estimen pertinentes. Las propuestas del mediador/res y la posición de
las partes habrán de hacerse públicas de inmediato.
3. Mediante el procedimiento de arbitraje las partes podrán acordar voluntariamente encomendar a un tercero la resolución del conflicto planteado, comprometiéndose de antemano
a aceptar el contenido de esta.
4. El acuerdo logrado a través de la mediación o de la resolución de arbitraje tendrá la misma
eficacia jurídica y tramitación que el Acuerdo.
5. E
stos acuerdos serán susceptibles de impugnación. Específicamente cabrá recurso contra
la resolución arbitral en el caso de que no se hubiesen observado en el desarrollo de la
actuación arbitral los requisitos y formalidades establecidos al efecto o cuando la resolución hubiese versado sobre puntos no sometidos a su decisión, o que ésta contradiga la
legalidad vigente.
6. La utilización de estos sistemas se efectuará conforme a los procedimientos que reglamentariamente se determinen por la normativa del Estado o de la Comunidad Autónoma que
resulte de aplicación, previo acuerdo con las Organizaciones Sindicales representativas.
Artículo 7. Igualdad de Oportunidades.
Principio de Igualdad de Oportunidades, trato y no discriminación. Las partes firmantes del
presente Acuerdo reconocen como derecho del conjunto de trabajadores la igualdad de trato
y de oportunidades entre hombres y mujeres y, por consiguiente, el libre acceso de ésta a
cualquier puesto, así como a percibir idéntico salario por trabajo de igual valor, y rechazan
cualquier tipo de discriminación por razón de sexo.
Lunes 3 de octubre de 2022
47258
Artículo 6. Mediación y arbitraje.
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 45 del TREBEP y con independencia de las
atribuciones fijadas en el presente Acuerdo para la Comisión Paritaria, para el conocimiento
y resolución de los conflictos derivados de la aplicación e interpretación del presente Acuerdo, sobre las materias señaladas en el artículo 37 del TREBEP, como materias objeto de negociación, dentro del ámbito competencial del Ayuntamiento, excepto para aquellas en que
exista reserva de Ley para resolver los conflictos surgidos entre las partes negociadoras,
éstas podrán nombrar uno o varios mediadores, los cuales formularán el correspondiente
dictamen o acudir al procedimiento de arbitraje.
2. La mediación será obligatoria cuando lo solicite una de las partes y las propuestas de solución que ofrezcan el mediador o mediadores podrán ser libremente aceptadas o rechazadas
por las mismas. La negativa de las partes a aceptar las propuestas presentadas por el mediador/res habrá de ser razonada y por escrito, del que se enviará copia a las otras partes
a los efectos que se estimen pertinentes. Las propuestas del mediador/res y la posición de
las partes habrán de hacerse públicas de inmediato.
3. Mediante el procedimiento de arbitraje las partes podrán acordar voluntariamente encomendar a un tercero la resolución del conflicto planteado, comprometiéndose de antemano
a aceptar el contenido de esta.
4. El acuerdo logrado a través de la mediación o de la resolución de arbitraje tendrá la misma
eficacia jurídica y tramitación que el Acuerdo.
5. E
stos acuerdos serán susceptibles de impugnación. Específicamente cabrá recurso contra
la resolución arbitral en el caso de que no se hubiesen observado en el desarrollo de la
actuación arbitral los requisitos y formalidades establecidos al efecto o cuando la resolución hubiese versado sobre puntos no sometidos a su decisión, o que ésta contradiga la
legalidad vigente.
6. La utilización de estos sistemas se efectuará conforme a los procedimientos que reglamentariamente se determinen por la normativa del Estado o de la Comunidad Autónoma que
resulte de aplicación, previo acuerdo con las Organizaciones Sindicales representativas.
Artículo 7. Igualdad de Oportunidades.
Principio de Igualdad de Oportunidades, trato y no discriminación. Las partes firmantes del
presente Acuerdo reconocen como derecho del conjunto de trabajadores la igualdad de trato
y de oportunidades entre hombres y mujeres y, por consiguiente, el libre acceso de ésta a
cualquier puesto, así como a percibir idéntico salario por trabajo de igual valor, y rechazan
cualquier tipo de discriminación por razón de sexo.