Consejería De Sanidad Y Servicios Sociales. Conciertos Sociales. (2022040178)
Decreto 122/2022, de 28 de septiembre, por el que se desarrolla la Ley 13/2018, de 26 de diciembre, de conciertos sociales para la prestación de servicios a las personas en el ámbito social, sanitario y sociosanitario en Extremadura.
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NÚMERO 189
Viernes 30 de septiembre de 2022
47056
Artículo 27. Supuestos de extinción del concierto.
1. Los conciertos para la prestación de los servicios sociales se extinguirán por las siguientes
causas:
a) Por cumplimiento del concierto social. Se entenderá cumplido el concierto cuando, una
vez transcurrido el plazo de vigencia, fuera realizado en su totalidad de acuerdo con los
términos de éste.
b) Resolución del concierto social. La extinción por resolución del concierto se acordará
además de por las causas previstas en el artículo 14 de la LCS, por las siguientes:
a) Cuando los conciertos se hayan adjudicado a favor de entidades que hayan falseado
alguno de los requisitos exigidos para ser adjudicataria.
b) Por la no formalización del concierto social.
c) El incumplimiento de las penalidades previstas en el concierto social.
d) El Incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 9 de la LCS, en cuanto a las limitaciones.
e) Incumplimiento de las instrucciones de la persona o unidad responsable cuando estas
afecten directamente a la seguridad de las personas usuarias o a la integridad de las
instalaciones.
f) El resto de las causas establecidas en la normativa sectorial de aplicación al concierto
social y las recogidas expresamente en la convocatoria o en el acuerdo de inicio de la
adjudicación directa.
2. Solo podrá autorizarse el cese voluntario de la actividad cuando se hubiera ejecutado más
del ochenta por ciento del servicio, programa o prestación concertada y no concurra otra
causa de extinción. Los efectos de la extinción tendrán lugar, en todo caso, a partir de la
fecha prevista en la resolución que lo acuerde.
3. El órgano concedente, en cumplimiento del artículo 14.3 LCS, al objeto de garantizar la
protección de los derechos de las personas usuarias, cuando concurran causas de extinción
distintas al vencimiento del plazo, y siempre que no esté relacionada con la atención directa y asistencial podrá prorrogar el concierto originario en los términos del artículo 26, sin
perjuicio de los supuestos de concesión directa.
No obstante, al tiempo de incoarse el procedimiento de extinción podrá iniciarse el expediente de tramitación del nuevo concierto, si bien la adjudicación de éste quedará condicionada a
Viernes 30 de septiembre de 2022
47056
Artículo 27. Supuestos de extinción del concierto.
1. Los conciertos para la prestación de los servicios sociales se extinguirán por las siguientes
causas:
a) Por cumplimiento del concierto social. Se entenderá cumplido el concierto cuando, una
vez transcurrido el plazo de vigencia, fuera realizado en su totalidad de acuerdo con los
términos de éste.
b) Resolución del concierto social. La extinción por resolución del concierto se acordará
además de por las causas previstas en el artículo 14 de la LCS, por las siguientes:
a) Cuando los conciertos se hayan adjudicado a favor de entidades que hayan falseado
alguno de los requisitos exigidos para ser adjudicataria.
b) Por la no formalización del concierto social.
c) El incumplimiento de las penalidades previstas en el concierto social.
d) El Incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 9 de la LCS, en cuanto a las limitaciones.
e) Incumplimiento de las instrucciones de la persona o unidad responsable cuando estas
afecten directamente a la seguridad de las personas usuarias o a la integridad de las
instalaciones.
f) El resto de las causas establecidas en la normativa sectorial de aplicación al concierto
social y las recogidas expresamente en la convocatoria o en el acuerdo de inicio de la
adjudicación directa.
2. Solo podrá autorizarse el cese voluntario de la actividad cuando se hubiera ejecutado más
del ochenta por ciento del servicio, programa o prestación concertada y no concurra otra
causa de extinción. Los efectos de la extinción tendrán lugar, en todo caso, a partir de la
fecha prevista en la resolución que lo acuerde.
3. El órgano concedente, en cumplimiento del artículo 14.3 LCS, al objeto de garantizar la
protección de los derechos de las personas usuarias, cuando concurran causas de extinción
distintas al vencimiento del plazo, y siempre que no esté relacionada con la atención directa y asistencial podrá prorrogar el concierto originario en los términos del artículo 26, sin
perjuicio de los supuestos de concesión directa.
No obstante, al tiempo de incoarse el procedimiento de extinción podrá iniciarse el expediente de tramitación del nuevo concierto, si bien la adjudicación de éste quedará condicionada a