Consejería De Sanidad Y Servicios Sociales. Conciertos Sociales. (2022040178)
Decreto 122/2022, de 28 de septiembre, por el que se desarrolla la Ley 13/2018, de 26 de diciembre, de conciertos sociales para la prestación de servicios a las personas en el ámbito social, sanitario y sociosanitario en Extremadura.
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NÚMERO 189
Viernes 30 de septiembre de 2022
47053
2. El régimen de actualización de precios o tarifas deberá realizarse, con periodicidad anual,
conforme a la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumo aprobado por el
instituto Nacional de Estadística, con el nivel de desagregación correspondiente en función
de la estructura de costes de la actividad, siempre que no existan otros índices de precios
específicos que se estimen más adecuados en aplicación de las previsiones recogidas en la
normativa en materia de desindexación.
3. La actualización de los precios o tarifas también se podrá llevar a cabo por circunstancias
que alteren el equilibrio económico del concierto, siempre y cuando se dé alguno de los
siguientes supuestos:
a) Cuando exista una variación en las tablas salariales de los convenios colectivos en vigor
en el sector correspondiente a los servicios objeto de concierto.
b) Cuando se produzcan circunstancias imprevisibles y ajenas a las partes concertantes
que produzcan una variación en los costes de los servicios concertados. Tendrán dicho
carácter los cambios normativos producidos con posterioridad a la formalización del
concierto social.
4. La actualización de los precios se efectuará, mediante resolución dictada por el órgano
competente para concertar.
5. La actualización de los precios o módulos precisará de una memoria económica del órgano
gestor sobre los costes económicos del concierto social, en el que se evidencie la necesidad
de la actualización, así como que se ha tenido en cuenta las previsiones recogidas en la
normativa en materia de desindexación.
Artículo 23. Contraprestación y forma de pago.
1. L
a contraprestación que corresponda al servicio objeto de concierto será fijada en la convocatoria o en el acuerdo de inicio de adjudicación directa, conforme a lo previsto en el
artículo 10.2 LCS.
No podrán percibirse de las personas usuarias cuantía económica alguna por la prestación
de servicios concertados, salvo en los casos que así lo establezca su normativa específica.
2. El abono del concierto se hará efectivo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de
aprobación del documento que acredite la conformidad con los servicios prestados y de
acuerdo con la forma de pago recogida en la convocatoria del concierto social o el acuerdo
de inicio en las adjudicaciones directas. La demora en el pago conllevará el abono de los
intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro por parte de la Administra-
Viernes 30 de septiembre de 2022
47053
2. El régimen de actualización de precios o tarifas deberá realizarse, con periodicidad anual,
conforme a la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumo aprobado por el
instituto Nacional de Estadística, con el nivel de desagregación correspondiente en función
de la estructura de costes de la actividad, siempre que no existan otros índices de precios
específicos que se estimen más adecuados en aplicación de las previsiones recogidas en la
normativa en materia de desindexación.
3. La actualización de los precios o tarifas también se podrá llevar a cabo por circunstancias
que alteren el equilibrio económico del concierto, siempre y cuando se dé alguno de los
siguientes supuestos:
a) Cuando exista una variación en las tablas salariales de los convenios colectivos en vigor
en el sector correspondiente a los servicios objeto de concierto.
b) Cuando se produzcan circunstancias imprevisibles y ajenas a las partes concertantes
que produzcan una variación en los costes de los servicios concertados. Tendrán dicho
carácter los cambios normativos producidos con posterioridad a la formalización del
concierto social.
4. La actualización de los precios se efectuará, mediante resolución dictada por el órgano
competente para concertar.
5. La actualización de los precios o módulos precisará de una memoria económica del órgano
gestor sobre los costes económicos del concierto social, en el que se evidencie la necesidad
de la actualización, así como que se ha tenido en cuenta las previsiones recogidas en la
normativa en materia de desindexación.
Artículo 23. Contraprestación y forma de pago.
1. L
a contraprestación que corresponda al servicio objeto de concierto será fijada en la convocatoria o en el acuerdo de inicio de adjudicación directa, conforme a lo previsto en el
artículo 10.2 LCS.
No podrán percibirse de las personas usuarias cuantía económica alguna por la prestación
de servicios concertados, salvo en los casos que así lo establezca su normativa específica.
2. El abono del concierto se hará efectivo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de
aprobación del documento que acredite la conformidad con los servicios prestados y de
acuerdo con la forma de pago recogida en la convocatoria del concierto social o el acuerdo
de inicio en las adjudicaciones directas. La demora en el pago conllevará el abono de los
intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro por parte de la Administra-