Consejería De Sanidad Y Servicios Sociales. Conciertos Sociales. (2022040178)
Decreto 122/2022, de 28 de septiembre, por el que se desarrolla la Ley 13/2018, de 26 de diciembre, de conciertos sociales para la prestación de servicios a las personas en el ámbito social, sanitario y sociosanitario en Extremadura.
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NÚMERO 189
Viernes 30 de septiembre de 2022
47051
una modificación sustancial de las condiciones que fueron tenidas en cuenta para la concertación y existan razones de interés público debidamente acreditadas.
2. S
e considera modificación sustancial aquella que suponga un aumento en el precio de concierto que supere el 50 por ciento de la cantidad inicialmente prevista, de forma aislada
o conjuntamente con otras modificaciones acordadas, IVA excluido, en su caso, o cuando
las características de las prestaciones a modificar supongan una alteración del objeto o
naturaleza del concierto.
3. A
los efectos de lo previsto en el artículo 13.3 de la LCS, las modificaciones tendrán la consideración de previstas o no previstas, en los siguientes términos:
a) Las modificaciones previstas deberán establecerse en la convocatoria y no podrán exceder del treinta por ciento del importe del concierto inicial; deberán precisar con detalle
su alcance, límites y naturaleza, las condiciones en que podrá hacerse uso de la misma
por referencia a circunstancias cuya concurrencia pueda verificarse de forma objetiva y
el procedimiento que haya de seguirse para realizar las modificaciones. En estos casos
la modificación será obligatoria.
b) Las modificaciones no previstas podrán introducirse cuando concurran circunstancias
excepcionales, de naturaleza sobrevenida, que fueran imprevisibles en el momento en
que tuvo lugar la convocatoria, y no podrán sobrepasar el cincuenta por ciento del importe del concierto inicial.
4. S
in perjuicio de lo dispuesto en la convocatoria para las modificaciones previstas, el procedimiento para llevar a cabo las modificaciones se podrá iniciar de oficio o a solicitud del
interesado, siendo, en todo caso preceptiva, la audiencia a la entidad concertada. El plazo
para resolver el procedimiento de modificación será, como máximo, de tres meses, transcurrido el cual se entenderá desestimado por silencio administrativo.
La tramitación de las modificaciones no previstas requerirá de un informe del órgano gestor del concierto en el que se acrediten la concurrencia de las circunstancias excepcionales
a las que se refiere la letra b) del párrafo anterior.
5. L
as modificaciones en el número de plazas o servicios concertados que suponga el incremento o la minoración de la capacidad previamente concertada, tendrán carácter excepcional y seguirán el régimen de las modificaciones previstas.
Artículo 20. Cesión del servicio concertado.
1. La cesión parcial o total de los servicios objeto de concierto social solo será posible en los
términos establecidos en el artículo 9.3 de la LCS.
Viernes 30 de septiembre de 2022
47051
una modificación sustancial de las condiciones que fueron tenidas en cuenta para la concertación y existan razones de interés público debidamente acreditadas.
2. S
e considera modificación sustancial aquella que suponga un aumento en el precio de concierto que supere el 50 por ciento de la cantidad inicialmente prevista, de forma aislada
o conjuntamente con otras modificaciones acordadas, IVA excluido, en su caso, o cuando
las características de las prestaciones a modificar supongan una alteración del objeto o
naturaleza del concierto.
3. A
los efectos de lo previsto en el artículo 13.3 de la LCS, las modificaciones tendrán la consideración de previstas o no previstas, en los siguientes términos:
a) Las modificaciones previstas deberán establecerse en la convocatoria y no podrán exceder del treinta por ciento del importe del concierto inicial; deberán precisar con detalle
su alcance, límites y naturaleza, las condiciones en que podrá hacerse uso de la misma
por referencia a circunstancias cuya concurrencia pueda verificarse de forma objetiva y
el procedimiento que haya de seguirse para realizar las modificaciones. En estos casos
la modificación será obligatoria.
b) Las modificaciones no previstas podrán introducirse cuando concurran circunstancias
excepcionales, de naturaleza sobrevenida, que fueran imprevisibles en el momento en
que tuvo lugar la convocatoria, y no podrán sobrepasar el cincuenta por ciento del importe del concierto inicial.
4. S
in perjuicio de lo dispuesto en la convocatoria para las modificaciones previstas, el procedimiento para llevar a cabo las modificaciones se podrá iniciar de oficio o a solicitud del
interesado, siendo, en todo caso preceptiva, la audiencia a la entidad concertada. El plazo
para resolver el procedimiento de modificación será, como máximo, de tres meses, transcurrido el cual se entenderá desestimado por silencio administrativo.
La tramitación de las modificaciones no previstas requerirá de un informe del órgano gestor del concierto en el que se acrediten la concurrencia de las circunstancias excepcionales
a las que se refiere la letra b) del párrafo anterior.
5. L
as modificaciones en el número de plazas o servicios concertados que suponga el incremento o la minoración de la capacidad previamente concertada, tendrán carácter excepcional y seguirán el régimen de las modificaciones previstas.
Artículo 20. Cesión del servicio concertado.
1. La cesión parcial o total de los servicios objeto de concierto social solo será posible en los
términos establecidos en el artículo 9.3 de la LCS.