Consejería De Sanidad Y Servicios Sociales. Conciertos Sociales. (2022040178)
Decreto 122/2022, de 28 de septiembre, por el que se desarrolla la Ley 13/2018, de 26 de diciembre, de conciertos sociales para la prestación de servicios a las personas en el ámbito social, sanitario y sociosanitario en Extremadura.
26 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
NÚMERO 189
Viernes 30 de septiembre de 2022
47047
d) Los recursos que procedan legalmente.
6. E
n el plazo de veinte días desde la notificación de la resolución se deberá formalizar el
concierto en los términos establecidos en el artículo 17.
CAPITULO III
Procedimiento de adjudicación o concertación directa
Artículo 14. Adjudicación directa.
1. Excepcionalmente, cuando sea preciso para garantizar la continuidad asistencial de las personas usuarias se podrá adjudicar directamente el servicio objeto de concertación siempre
que concurran algunas de las siguientes circunstancias:
a) Cuando se extinga el concierto de manera anticipada por causa no imputable a la Administración o bien cuando la entidad concertada se oponga a la renovación del concierto
suscrito, por el tiempo indispensable hasta formalizar el nuevo concierto y por un plazo
no superior a doce meses.
b) Cuando concurran circunstancias urgentes debidamente acreditadas de interés público
que imposibiliten o retrasen la formalización o el mantenimiento de un concierto para la
prestación de un servicio sometido al régimen de concertación, y por el tiempo estrictamente necesario hasta la formalización del concierto o normalización del servicio, que
no podrá superar los doce meses, con la entidad que reúna los requisitos para ello, aun
cuando no estuviera acreditada o autorizada conforme a la normativa sectorial aplicable, valorando las circunstancias presentes en cada caso que determinen la idoneidad
de la entidad en función del tipo de servicio a prestar.
2. Asimismo, podrán adjudicarse de forma directa a una entidad capacitada para ello:
a) Cuando no se hubieran presentado solicitudes o no hubieran concurrido entidades que
cumplieran los requisitos exigidos en la convocatoria siempre que las condiciones iniciales del concierto no se modifiquen sustancialmente, sin que en ningún caso se pueda
incrementar el presupuesto ni modificar el sistema de retribución.
b) Cuando por razones técnicas solo pueda ser realizado por una única entidad y siempre
que el órgano concertante acredite la exclusividad por razones técnicas. Tal acreditación
requerirá de un informe técnico en el que se justifique motivadamente la exclusividad.
c) Con motivo de la implementación de un servicio especializado de carácter innovador o
experimental que sea preciso para dar una respuesta ajustada y adaptada al ciclo vital
y las necesidades de apoyo de las personas destinatarias.
Viernes 30 de septiembre de 2022
47047
d) Los recursos que procedan legalmente.
6. E
n el plazo de veinte días desde la notificación de la resolución se deberá formalizar el
concierto en los términos establecidos en el artículo 17.
CAPITULO III
Procedimiento de adjudicación o concertación directa
Artículo 14. Adjudicación directa.
1. Excepcionalmente, cuando sea preciso para garantizar la continuidad asistencial de las personas usuarias se podrá adjudicar directamente el servicio objeto de concertación siempre
que concurran algunas de las siguientes circunstancias:
a) Cuando se extinga el concierto de manera anticipada por causa no imputable a la Administración o bien cuando la entidad concertada se oponga a la renovación del concierto
suscrito, por el tiempo indispensable hasta formalizar el nuevo concierto y por un plazo
no superior a doce meses.
b) Cuando concurran circunstancias urgentes debidamente acreditadas de interés público
que imposibiliten o retrasen la formalización o el mantenimiento de un concierto para la
prestación de un servicio sometido al régimen de concertación, y por el tiempo estrictamente necesario hasta la formalización del concierto o normalización del servicio, que
no podrá superar los doce meses, con la entidad que reúna los requisitos para ello, aun
cuando no estuviera acreditada o autorizada conforme a la normativa sectorial aplicable, valorando las circunstancias presentes en cada caso que determinen la idoneidad
de la entidad en función del tipo de servicio a prestar.
2. Asimismo, podrán adjudicarse de forma directa a una entidad capacitada para ello:
a) Cuando no se hubieran presentado solicitudes o no hubieran concurrido entidades que
cumplieran los requisitos exigidos en la convocatoria siempre que las condiciones iniciales del concierto no se modifiquen sustancialmente, sin que en ningún caso se pueda
incrementar el presupuesto ni modificar el sistema de retribución.
b) Cuando por razones técnicas solo pueda ser realizado por una única entidad y siempre
que el órgano concertante acredite la exclusividad por razones técnicas. Tal acreditación
requerirá de un informe técnico en el que se justifique motivadamente la exclusividad.
c) Con motivo de la implementación de un servicio especializado de carácter innovador o
experimental que sea preciso para dar una respuesta ajustada y adaptada al ciclo vital
y las necesidades de apoyo de las personas destinatarias.