Consejería De Agricultura, Desarrollo Rural, Población Y Territorio. Incendios Forestales. (2022062685)
Resolución de 7 de septiembre de 2022, de la Consejera, por la que se ordena la publicación en el Diario Oficial de Extremadura del Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura por el que se declara como zona de actuación urgente la superficie forestal afectada por el incendio originado el día 14 de julio de 2022 en varios municipios de la comarca Campo Arañuelo (Sierra de Miravete) y zona de influencia del Parque Nacional de Monfragüe y la utilidad pública de los trabajos a realizar en los terrenos forestales comprendidos en ella.
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NÚMERO 177
Miércoles 14 de septiembre de 2022

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Pero, además, esos trabajos de restauración forestal y medioambiental, por aplicación de lo
establecido en el artículo 50.bis de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes (en lo
sucesivo, LM), introducido por el Real Decreto-ley 15/2022, de 1 de agosto, por el que se
adoptan medidas urgentes en materia de incendios forestales, podrán hacerse con la colaboración de la Administración General del Estado, puesto que la superficie forestal afectada por
el siniestro es “superior a 500 hectáreas que estén incluidas en lugares de la Red Natura 2000
y que afecten a municipios que aporten al menos el 50 % de su término municipal a dicha
Red”, y se cumple el resto de requisitos regulados en dicha norma.
Quinto. En cuanto a las actuaciones posteriores a la producción de un incendio, el artículo 50
LM, comienza enunciando que “Las comunidades autónomas deberán garantizar las condiciones para la restauración de los terrenos forestales incendiados…”, y en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura, el artículo 275 LAEx desarrolla esa disposición, encomendando al órgano forestal autonómico, entre otros, los fundamentales cometidos de velar por
la recuperación de las superficies incendiadas y el cumplimiento de las medidas destinadas a
ello, restaurando los terrenos quemados que se encuentren bajo su gestión y adoptando las
medidas para la restauración del resto de los montes afectados.
Luego, ese precepto continúa estableciendo la prohibición de cambiar el uso forestal de los
terrenos afectados por el fuego al menos durante 30 años, salvo en unos supuestos excepcionales que regula, que en ningún caso serán aplicables a los montes catalogados, y finalmente,
dispone en su apartado 2 que “El órgano competente de la comunidad autónoma fijará las
medidas encaminadas a la retirada de la madera quemada y a la restauración de la cubierta
vegetal afectada por los incendios que, en todo caso, incluirán el acotamiento temporal de
aquellos aprovechamientos o actividades incompatibles con su regeneración por un plazo que
deberá ser superior a un año, salvo levantamiento del acotado por autorización expresa de
dicho órgano”.
Esta disposición se completa con lo previsto en el artículo 276 LAEx, que después de referirse
a las obligaciones de la Administración forestal y de los titulares de terrenos incendiados en
relación con la restauración forestal de aquellos, dispone que “quedará prohibido el pastoreo
por un plazo mínimo de un año salvo que por el órgano forestal competente se acuerde el
levantamiento de dicha prohibición. En pastizales y terrenos agroforestales, en especial en los
adehesados no se aplicará esta prohibición salvo que por el órgano competente en materia
de montes y aprovechamientos forestales de la Comunidad Autónoma se determine expresamente cuando exista grave riesgo para la regeneración del arbolado”.
De estas dos normas, la estatal y la autonómica, resultan dos aspectos: por una parte, deben
adoptarse las medidas necesarias para la retirada de la madera quemada, que en este caso,
se considera conveniente que, en primer lugar, pueda ser realizada por las personas titulares