Consejería De Hacienda Y Administración Pública. Colegios Profesionales. (2022062636)
Resolución de 31 de agosto de 2022, de la Vicepresidenta Primera y Consejera de Hacienda y Administración Pública, por la que se acuerda la inscripción y publicación de la modificación de los Estatutos del Consejo de Colegios Profesionales de Farmacéuticos de Extremadura, y su adaptación a la Ley 11/2002, de 12 de diciembre, de Colegios y de Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura, conforme con las modificaciones introducidas por la Ley 4/2020, de 18 de noviembre.
31 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
NÚMERO 174
Viernes 9 de septiembre de 2022
44668
6.
Las sanciones impuestas por faltas leves prescribirán al año; las impuestas por faltas
graves, a los dos años; y las impuestas por faltas muy graves a los tres años.
El plazo de prescripción de la sanción por falta de ejecución de la misma comenzará a contarse
desde el día siguiente a aquel en que conste el carácter firme de la resolución sancionadora.
El plazo de prescripción de la sanción, cuando el sancionado quebrante su cumplimiento,
comenzará a contarse desde la fecha del quebrantamiento.
Interrupirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento
de ejecución de la sanción, volviendo a transcurrir el plazo si dicho procedimiento estuviere
paralizado durante más de tres meses por causa no imputable al infractor.
CAPÍTULO III
De la potestad sancionadora y del procedimiento sancionador.
Artículo 47. Ejecución de sanciones.
1. L
as sanciones, una vez firmes en vía administrativa, serán ejecutables por el Comité
Directivo, en los mismos términos que se señalen en la resolución. A tal efecto:
a) La amonestación privada se hará verbalmente por el Presidente del Consejo, en presencia
del Comité Directivo y con comparecencia del sancionado.
b)
El apercibimiento por escrito, se hará por el Secretario del Consejo, de orden del
Presidente.
c) La amonestación pública se llevará a efecto en Asamblea General y por publicación en
circular o en otras publicaciones informativas del Consejo, así como en su tablón de
anuncios.
d) La suspensión del ejercicio profesional supondrá el cese en toda modalidad del mismo
durante el tiempo de la suspensión, lo que se ejecutará, si ello es preciso, mediante el
auxilio de la autoridad administrativa.
e) La expulsión del Colegio se ejecutará dando de baja al sancionado y comunicándolo a
todos los colegiados y autoridades sanitarias, a los efectos oportunos.
f)
El cobro de las multas será hecho efectivo mediante requerimiento al sancionado,
concediéndose el plazo de treinta días para ingresar su importe en la Caja del Consejo o
cuenta bancaria designada al efecto. Transcurrido dicho plazo, el Presidente del Consejo,
Viernes 9 de septiembre de 2022
44668
6.
Las sanciones impuestas por faltas leves prescribirán al año; las impuestas por faltas
graves, a los dos años; y las impuestas por faltas muy graves a los tres años.
El plazo de prescripción de la sanción por falta de ejecución de la misma comenzará a contarse
desde el día siguiente a aquel en que conste el carácter firme de la resolución sancionadora.
El plazo de prescripción de la sanción, cuando el sancionado quebrante su cumplimiento,
comenzará a contarse desde la fecha del quebrantamiento.
Interrupirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento
de ejecución de la sanción, volviendo a transcurrir el plazo si dicho procedimiento estuviere
paralizado durante más de tres meses por causa no imputable al infractor.
CAPÍTULO III
De la potestad sancionadora y del procedimiento sancionador.
Artículo 47. Ejecución de sanciones.
1. L
as sanciones, una vez firmes en vía administrativa, serán ejecutables por el Comité
Directivo, en los mismos términos que se señalen en la resolución. A tal efecto:
a) La amonestación privada se hará verbalmente por el Presidente del Consejo, en presencia
del Comité Directivo y con comparecencia del sancionado.
b)
El apercibimiento por escrito, se hará por el Secretario del Consejo, de orden del
Presidente.
c) La amonestación pública se llevará a efecto en Asamblea General y por publicación en
circular o en otras publicaciones informativas del Consejo, así como en su tablón de
anuncios.
d) La suspensión del ejercicio profesional supondrá el cese en toda modalidad del mismo
durante el tiempo de la suspensión, lo que se ejecutará, si ello es preciso, mediante el
auxilio de la autoridad administrativa.
e) La expulsión del Colegio se ejecutará dando de baja al sancionado y comunicándolo a
todos los colegiados y autoridades sanitarias, a los efectos oportunos.
f)
El cobro de las multas será hecho efectivo mediante requerimiento al sancionado,
concediéndose el plazo de treinta días para ingresar su importe en la Caja del Consejo o
cuenta bancaria designada al efecto. Transcurrido dicho plazo, el Presidente del Consejo,