Consejería Para La Transición Ecológica Y Sostenibilidad. Recursos Mineros. (2022DE0006)
Decreto-ley 5/2022, de 31 de agosto, por el que se establecen medidas urgentes necesarias en la regulación del aprovechamiento de recursos minerales de litio en Extremadura.
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NÚMERO 169

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Jueves 1 de septiembre de 2022

El presente decreto-ley pretende seguir igualmente esa senda marcada por el Comité Económico y Social Europeo y por el país vecino, potenciado la permanencia de los beneficios económicos, fiscales y de empleo derivados de la explotación de los recursos mineros, sosteniendo la necesidad de que el valor añadido derivado del aprovechamiento de aquellos productos
se quede en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura que es la que sufre las
consecuencias derivadas de aquella explotación, como mejor y mayor medida compensatoria.
III
Como se ha apuntado anteriormente, nuestro ordenamiento jurídico minero y, en concreto,
la Ley de Minas ofrece medidas de intervención administrativa que constituyen herramientas
adecuadas para dar plena satisfacción a las necesidades que se pretenden satisfacer mediante el presente decreto-ley. El artículo 73 de la citada ley establece que: “Por causas de
interés nacional, el Estado podrá obligar a los concesionarios a ampliar sus investigaciones o
a realizar el aprovechamiento en la forma y medida que considere conveniente a dicho interés, pudiendo imponer incluso que el tratamiento y beneficio metalúrgico y mineralúrgico de
los recursos minerales se realice en España,..”. Previsión desarrollada en los artículos 95, 96
y concordante del Reglamento General para el Régimen de la Minería, aprobado mediante el
Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto.
Sin embargo, a pesar de la creciente importancia de los recursos minerales en el presente
y en el futuro económico de la Unión Europea, de España en su conjunto y de la Comunidad
Autónoma de Extremadura, la normativa que regula el aprovechamiento de estos recursos
naturales no se ha acompasado en su plenitud a las actuales exigencias. Recordemos que la
Ley 2/1973, de 21 de julio, de Minas estatal, es una norma preconstitucional y por ello no
adaptada al Estado de las Autonomías, desconociendo el reparto competencial entre el Estado
y las Comunidades Autónomas.
Por ello, en una interpretación a la luz del texto constitucional, hay que entender que si la
normativa minera confiere al Gobierno habilitación para imponer estas obligaciones al titular
de una concesión, con mayor fundamento, si cabe, dicha potestad puede ser ejercida por la
Comunidad Autónoma en desarrollo de su interés general propio y respectivo y en el ejercicio
de su competencia de desarrollo normativo y ejecución en materia de régimen minero y energético, así como del resto de títulos competenciales que, a continuación, se exponen.
En este decreto-ley la Comunidad Autónoma ejerce una potestad desligada de la titularidad
del recurso, no necesariamente los correspondientes a la materia de minas y fundada en sus
propios títulos competenciales. Las razones de interés general que fundamentan esta decisión
no están vinculados inexorablemente a los intereses mineros, sino que se apoyan, además,
en otras justificaciones de interés general que en el ejercicio de sus propias competencias son
apreciadas por la Comunidad Autónoma.