Consejería De Agricultura, Desarrollo Rural, Población Y Territorio. Planeamiento. (2022AC0067)
Acuerdo de 24 de febrero de 2022 sobre modificación puntual n.º 1 del Plan General Municipal de Santa Marta, para ajustar varios artículos de la normativa urbanística (artículos 3.7.8, 4.1.15, 4.1.21 y 4.2.8), además se crea el artículo 4.1.23 para la regulación de las chimeneas.
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NÚMERO 162
Martes 23 de agosto de 2022
41241
• La superficie de las edificaciones, construcciones o instalaciones será la funcionalmente indispensable para la explotación de la actividad, las mismas deberán
ajustarse a las condiciones edificatorias establecidas en el apartado 3 anterior.
• Esta actividad estará sujeta a la obligación de regenerar el medio a sus condiciones
primitivas una vez terminada la explotación. Esta obligación deberá hacerse constar en el Registro de la Propiedad y quedará garantizada en la forma establecida
en la letra c) del artículo 26.1.2 de la Ley 15/2001 de 14 de diciembre, del Suelo
y Ordenación Territorial de Extremadura.
5) USO INDUSTRIAL Y TERCIARIO
Se incluyen en este uso las industrias vinculadas al medio rural, grandes industrias, depósitos al aire libre, aquéllas que resulten incompatibles con el medio urbano y aquéllas
otras industrias que puedan implantarse en el suelo no urbanizable, tanto de carácter
productivo (IP) como de almacenaje (IA).
De la misma manera, se incluye el uso terciario comercial (TC) destinado al suministro de
mercancías al público mediante la venta al por menor y prestación de servicios a particulares.
Estas edificaciones se realizarán conforme a las limitaciones establecidas en la legislación sectorial y urbanística, ajustándose a las siguientes condiciones edificatorias:
• Unidad rústica apta para la edificación: La funcionalmente indispensable para las
construcciones e instalaciones correspondientes, que nunca podrá ser inferior a la
prescrita para vivienda familiar (1,5 ha), en todos los restantes casos. No obstante, previo informe favorable de la Consejería competente en materia de ordenación
territorial y urbanística, podrá disminuirse aquella superficie en lo estrictamente
necesario por razón de la actividad específica de que se trate.
• Retranqueo mínimo a linderos: 5 metros.
• Retranqueo mínimo al eje de caminos: 15 metros.
• Altura máxima: 9 metros, no obstante la misma podrá ser superada excepcionalmente por aquéllos elementos imprescindibles para el proceso técnico de producción (depósitos e instalaciones).
• N.º máximo de plantas: 2 plantas.
• Las construcciones o edificaciones deberán contar con fosa séptica, o cualquier
otro sistema autónomo de depuración de aguas residuales reconocido, no autorizándose los pozos ciegos ni los vertidos directos a cauces o láminas de agua.
Martes 23 de agosto de 2022
41241
• La superficie de las edificaciones, construcciones o instalaciones será la funcionalmente indispensable para la explotación de la actividad, las mismas deberán
ajustarse a las condiciones edificatorias establecidas en el apartado 3 anterior.
• Esta actividad estará sujeta a la obligación de regenerar el medio a sus condiciones
primitivas una vez terminada la explotación. Esta obligación deberá hacerse constar en el Registro de la Propiedad y quedará garantizada en la forma establecida
en la letra c) del artículo 26.1.2 de la Ley 15/2001 de 14 de diciembre, del Suelo
y Ordenación Territorial de Extremadura.
5) USO INDUSTRIAL Y TERCIARIO
Se incluyen en este uso las industrias vinculadas al medio rural, grandes industrias, depósitos al aire libre, aquéllas que resulten incompatibles con el medio urbano y aquéllas
otras industrias que puedan implantarse en el suelo no urbanizable, tanto de carácter
productivo (IP) como de almacenaje (IA).
De la misma manera, se incluye el uso terciario comercial (TC) destinado al suministro de
mercancías al público mediante la venta al por menor y prestación de servicios a particulares.
Estas edificaciones se realizarán conforme a las limitaciones establecidas en la legislación sectorial y urbanística, ajustándose a las siguientes condiciones edificatorias:
• Unidad rústica apta para la edificación: La funcionalmente indispensable para las
construcciones e instalaciones correspondientes, que nunca podrá ser inferior a la
prescrita para vivienda familiar (1,5 ha), en todos los restantes casos. No obstante, previo informe favorable de la Consejería competente en materia de ordenación
territorial y urbanística, podrá disminuirse aquella superficie en lo estrictamente
necesario por razón de la actividad específica de que se trate.
• Retranqueo mínimo a linderos: 5 metros.
• Retranqueo mínimo al eje de caminos: 15 metros.
• Altura máxima: 9 metros, no obstante la misma podrá ser superada excepcionalmente por aquéllos elementos imprescindibles para el proceso técnico de producción (depósitos e instalaciones).
• N.º máximo de plantas: 2 plantas.
• Las construcciones o edificaciones deberán contar con fosa séptica, o cualquier
otro sistema autónomo de depuración de aguas residuales reconocido, no autorizándose los pozos ciegos ni los vertidos directos a cauces o láminas de agua.