Consejería Para La Transición Ecológica Y Sostenibilidad. Impacto Ambiental. (2022062505)
Resolución de 5 de agosto de 2022, de la Dirección General de Sostenibilidad, por la que se formula declaración de impacto ambiental del proyecto parque eólico "Montánchez I" de 45 MW, "SET Montánchez I", e infraestructura de evacuación eléctrica asociada LAAT 220 kV D/C desde la "SET Montánchez I" a SET colectora Hybrex, en los términos municipales de Montánchez, Torre de Santa María, Salvatierra de Santiago, Zarza de Montánchez y Robledillo de Trujillo (Cáceres).
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NÚMERO 159
Jueves 18 de agosto de 2022
40442
Según lo establecido en el artículo 203, se incluyen en esta Zona las áreas arboladas
de vegetación natural, tanto de la sierra de Montánchez como de dehesas existentes, y la zona del Balneario del Trampal.
Las características comunes a estos espacios en su alto valor ecológico y paisajístico,
centrados especialmente en las masas arbóreas de encinas y alcornoques que, tanto en su forma natural de bosque mediterráneo como en la de dehesa, constituyen
espacios singulares del territorio.
Dentro de esta categoría se han incorporado zonas actualmente degradadas paisajísticas y/o funcionalmente, que soportan usos no adecuados a las características
naturales de los terrenos que se enclavan, a consecuencia de procesos de deforestación y aumento de cultivos.
Dentro de los usos admitidos según el artículo 204 del PGM, para las distintas áreas
de suelo incluidas en esta categoría, se establecen las siguientes condiciones de uso:
a) Los usos permitidos se limitan a los tradicionales, relacionados con la guardería, la explotación forestal y cinegética selectiva, la recolección de plantas
aromáticas y medicinales, la apicultura, el carboneo, etc.
b) Queda expresamente prohibida cualquier actividad agrícola que conlleve deforestación o suponga contaminación de las aguas, tanto superficiales como subterráneas.
c) Regeneración de la vegetación arbórea, tanto por su condición de protección
contra la erosión como por su valor paisajístico.
A la luz de dicho articulado, entre los usos permitidos por el PGM no se contempla el
uso en relación con la producción de energía eléctrica de los parques eólicos (artículo
204.1.a del PGM), y ello en virtud de que no se trata de un “uso tradicional” de este
tipo de suelo, sino todo lo contrario, se trata de “una instalación de producción de
energía eléctrica a partir de la energía eólica”, la cual es un tipo de energía renovable recomendada por el Parlamento Europeo y El Consejo de Europa a los Estados
Miembros de la Unión Europea.
Además, en el PGM de Montánchez el uso industrial para el tipo de SNU de Protección Natural y Paisajística, según se refleja en los “Cuadros de condiciones edificatorias por usos del suelo no urbanizable” (DOE número 89, de 12 de mayo de 2010
página 11987), está prohibido.
En virtud de la regulación existente, entre los usos pormenorizados que comprende
el uso global industrial, no se contempla el uso en relación con los parques eólicos
(artículo 96.2 del PGM).
Jueves 18 de agosto de 2022
40442
Según lo establecido en el artículo 203, se incluyen en esta Zona las áreas arboladas
de vegetación natural, tanto de la sierra de Montánchez como de dehesas existentes, y la zona del Balneario del Trampal.
Las características comunes a estos espacios en su alto valor ecológico y paisajístico,
centrados especialmente en las masas arbóreas de encinas y alcornoques que, tanto en su forma natural de bosque mediterráneo como en la de dehesa, constituyen
espacios singulares del territorio.
Dentro de esta categoría se han incorporado zonas actualmente degradadas paisajísticas y/o funcionalmente, que soportan usos no adecuados a las características
naturales de los terrenos que se enclavan, a consecuencia de procesos de deforestación y aumento de cultivos.
Dentro de los usos admitidos según el artículo 204 del PGM, para las distintas áreas
de suelo incluidas en esta categoría, se establecen las siguientes condiciones de uso:
a) Los usos permitidos se limitan a los tradicionales, relacionados con la guardería, la explotación forestal y cinegética selectiva, la recolección de plantas
aromáticas y medicinales, la apicultura, el carboneo, etc.
b) Queda expresamente prohibida cualquier actividad agrícola que conlleve deforestación o suponga contaminación de las aguas, tanto superficiales como subterráneas.
c) Regeneración de la vegetación arbórea, tanto por su condición de protección
contra la erosión como por su valor paisajístico.
A la luz de dicho articulado, entre los usos permitidos por el PGM no se contempla el
uso en relación con la producción de energía eléctrica de los parques eólicos (artículo
204.1.a del PGM), y ello en virtud de que no se trata de un “uso tradicional” de este
tipo de suelo, sino todo lo contrario, se trata de “una instalación de producción de
energía eléctrica a partir de la energía eólica”, la cual es un tipo de energía renovable recomendada por el Parlamento Europeo y El Consejo de Europa a los Estados
Miembros de la Unión Europea.
Además, en el PGM de Montánchez el uso industrial para el tipo de SNU de Protección Natural y Paisajística, según se refleja en los “Cuadros de condiciones edificatorias por usos del suelo no urbanizable” (DOE número 89, de 12 de mayo de 2010
página 11987), está prohibido.
En virtud de la regulación existente, entre los usos pormenorizados que comprende
el uso global industrial, no se contempla el uso en relación con los parques eólicos
(artículo 96.2 del PGM).