Consejería De Agricultura, Desarrollo Rural, Población Y Territorio. Planeamiento. (2022AC0065)
Acuerdo de 15 de abril de 2020, de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura, de modificación puntual n.º 1/2019, de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de Talavera la Real, consistente en la eliminación del apartado d) del artículo VI.63.2 de las Normas Subsidiarias que establece la limitación de volumen para las industrias transformadoras y almacenes de servicio a la agricultura en SNU.
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NÚMERO 156
Viernes 12 de agosto de 2022

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No implica la legalización automática de actuaciones clandestinas o ilegales realizadas con
anterioridad a la entrada en vigor de la modificación.



No recalifica parcelas cuyo uso precedente haya sido el uso docente o sanitario, elementos
funcionales de las redes de infraestructura general e instalaciones adscritas a Defensa Nacional.

5. ARTICULADO AFECTADO POR LA MODIFICACIÓN.
La presente innovación de planeamiento conlleva la modificación del contenido del artículo VI.63.
Condiciones de la edificación cuya redacción queda como sigue:
“1. Para los usos recogidos en el apartado 3.a) del artículo anterior será de aplicación lo dispuesto para los
citados usos en los suelos del Tipo IV.
2. En el caso de industrias transformadoras y almacenes de servicio a la agricultura regirán las
siguientes condiciones:
a) La parcela a ocupar deberá tener acceso directo a la vialidad del dominio público, preferentemente a
carreteras.
b) La superficie mínima de la parcela será de 5.000 metros cuadrados.
c) La ocupación máxima de la edificación será del 20% de la parcela.
d) La altura máxima de la edificación, exceptuando chimeneas, silos u otros elementos especiales, será de
9 metros en todos sus puntos para las fábricas, y de 6,50 metros al nacimiento de las cubiertas en el
caso de los almacenes.
e) La edificación se situará a no menos de 15 metros (salvo que exista una distancia preceptiva mayor por
la legislación de carreteras u otras normativas aplicables al caso) de todos los linderos.
f) Podrá autorizarse la construcción de una vivienda aneja en el caso de las fábricas, destinada al
propietario o al vigilante, considerando que la superficie de esta vivienda computará a los efectos de la
ocupación máxima permitida, y ateniéndose en cuanto a las condiciones del proyecto de vivienda a lo
dictado para viviendas anejas a la explotación en los suelos del Tipo IV.
g) Los movimientos de tierras no podrán dejar taludes sin forestar, no pudiendo asimismo separarse el
perfil de los terrenos de los naturales en más de 3 metros.
h) Las construcciones quedarán rodeadas por al menos dos hileras de árboles de crecimiento rápido.
i) El espacio de la parcela no ocupado por la edificación o los aparcamientos no podrá tener otro uso que
el agrícola o la plantación forestal, exceptuándose la plantación de eucaliptus.
j) Las construcciones, si bien guardarán una disposición libre, deberán armonizar con el entorno; en
ningún caso se perjudicará la fisionomía ni se pertubarán las perspectivas paisajísticas del lugar.
k) En el caso de fábricas, los proyectos deberán contar con el informe previo positivo de la Dirección
General de Medio Ambiente de la Junta de Extremadura.
l) Se deberá asegurar la depuración de las aguas residuales por medios legalmente reconocidos, no
autorizándose en ningún caso ni los pozos ciegos, ni las inyecciones directas al subsuelo ni el vertido
directo a cauces.
3. En todos los casos será inexcusable la conservación del arbolado existente en la parcela.
4. Para el caso de viviendas e instalaciones agropecuarias vinculadas a la explotación, será de aplicación lo
dispuesto para el desarrollo de núcleos rurales del tipo cortijos.