Consejería De Agricultura, Desarrollo Rural, Población Y Territorio. Planeamiento. (2022AC0065)
Acuerdo de 15 de abril de 2020, de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura, de modificación puntual n.º 1/2019, de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de Talavera la Real, consistente en la eliminación del apartado d) del artículo VI.63.2 de las Normas Subsidiarias que establece la limitación de volumen para las industrias transformadoras y almacenes de servicio a la agricultura en SNU.
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NÚMERO 156
Viernes 12 de agosto de 2022
39986
General de Medio Ambiente mediante oficio de 26 de abril de 2019, al que se contestó desde
la misma el 13 de mayo de 2019 indicando que no se encontraba sometida al procedimiento
de evaluación ambiental estratégica, al no encontrarse sujeta al ámbito de aplicación de la
Ley 16/2015.
Por otro lado, y a falta de un régimen propio de innovación de los planes urbanísticos vigentes, la Disposición Transitoria Decimoprimera de la LOTUS (Aplicación de los reglamentos
urbanísticos), dispone en su punto 2, que “Mientras no se produzca su derogación por el
desarrollo reglamentario a que se refiere la disposición final primera, seguirán aplicándose en
el territorio de Extremadura, supletoriamente y en lo que sea compatible con la presente Ley,
el Decreto 7/2007, de 23 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento de
Extremadura”.
Contemplándose en los arts. 131 y 132 del RPLANEX un régimen propio de procedimiento
de innovación de los instrumentos de ordenación urbanística, y ante el aludido vacío legal al
respecto, no se advierte obstáculo alguno para la aplicación supletoria de sus previsiones, en
relación con el procedimiento de modificaciones de los actuales planes urbanísticos que no
estuvieran adaptados a la LOTUS.
Por tanto, respecto del asunto epigrafiado, se ha seguido el procedimiento para su aprobación previsto en el artículo 131 del RPLANEX que dispone que “cualquier innovación de las
determinaciones de los planes de ordenación urbanística deberá ser establecida por la misma
clase de plan y observando el mismo procedimiento seguido para la aprobación de dichas determinaciones”. En este caso, el contemplado en los arts. 121 a 123 para los planes generales
contemplados por la LOSTEX, y respecto de los cuales la formulación y tramitación del documento de “avance” solo resulta preceptiva cuando sea precisa la concertación administrativa
con municipios afectados (artículo 118 del RPLANEX).
Tampoco dispone la LOTUS a que órgano administrativo de la Consejería competente en
materia de urbanismo y ordenación del territorio le correspondería su aprobación definitiva,
al no existir aún desarrollo reglamentario de la misma. Razones de operatividad y seguridad
jurídica obligan a realizar una interpretación amplia de esta situación transitoria, entendiendo
analógicamente como operativa la distribución de competencias entre órganos administrativos “urbanísticos” de la Comunidad Autónoma, en la forma actualmente contemplada en el
Decreto 50/2016, de 26 de abril, de atribuciones de los órganos urbanísticos y de ordenación
del territorio, y de organización y funcionamiento de la Comisión de Urbanismo y Ordenación
del Territorio de Extremadura (DOE n.º 87 de 9 de mayo). Y no solo por razones de coherencia, sino en base a que se encuentra referido a instrumentos y procedimientos contemplados
en la anterior LSOTEX.
Viernes 12 de agosto de 2022
39986
General de Medio Ambiente mediante oficio de 26 de abril de 2019, al que se contestó desde
la misma el 13 de mayo de 2019 indicando que no se encontraba sometida al procedimiento
de evaluación ambiental estratégica, al no encontrarse sujeta al ámbito de aplicación de la
Ley 16/2015.
Por otro lado, y a falta de un régimen propio de innovación de los planes urbanísticos vigentes, la Disposición Transitoria Decimoprimera de la LOTUS (Aplicación de los reglamentos
urbanísticos), dispone en su punto 2, que “Mientras no se produzca su derogación por el
desarrollo reglamentario a que se refiere la disposición final primera, seguirán aplicándose en
el territorio de Extremadura, supletoriamente y en lo que sea compatible con la presente Ley,
el Decreto 7/2007, de 23 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento de
Extremadura”.
Contemplándose en los arts. 131 y 132 del RPLANEX un régimen propio de procedimiento
de innovación de los instrumentos de ordenación urbanística, y ante el aludido vacío legal al
respecto, no se advierte obstáculo alguno para la aplicación supletoria de sus previsiones, en
relación con el procedimiento de modificaciones de los actuales planes urbanísticos que no
estuvieran adaptados a la LOTUS.
Por tanto, respecto del asunto epigrafiado, se ha seguido el procedimiento para su aprobación previsto en el artículo 131 del RPLANEX que dispone que “cualquier innovación de las
determinaciones de los planes de ordenación urbanística deberá ser establecida por la misma
clase de plan y observando el mismo procedimiento seguido para la aprobación de dichas determinaciones”. En este caso, el contemplado en los arts. 121 a 123 para los planes generales
contemplados por la LOSTEX, y respecto de los cuales la formulación y tramitación del documento de “avance” solo resulta preceptiva cuando sea precisa la concertación administrativa
con municipios afectados (artículo 118 del RPLANEX).
Tampoco dispone la LOTUS a que órgano administrativo de la Consejería competente en
materia de urbanismo y ordenación del territorio le correspondería su aprobación definitiva,
al no existir aún desarrollo reglamentario de la misma. Razones de operatividad y seguridad
jurídica obligan a realizar una interpretación amplia de esta situación transitoria, entendiendo
analógicamente como operativa la distribución de competencias entre órganos administrativos “urbanísticos” de la Comunidad Autónoma, en la forma actualmente contemplada en el
Decreto 50/2016, de 26 de abril, de atribuciones de los órganos urbanísticos y de ordenación
del territorio, y de organización y funcionamiento de la Comisión de Urbanismo y Ordenación
del Territorio de Extremadura (DOE n.º 87 de 9 de mayo). Y no solo por razones de coherencia, sino en base a que se encuentra referido a instrumentos y procedimientos contemplados
en la anterior LSOTEX.