Consejería De Agricultura, Desarrollo Rural, Población Y Territorio. Planeamiento. (2022AC0065)
Acuerdo de 15 de abril de 2020, de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura, de modificación puntual n.º 1/2019, de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de Talavera la Real, consistente en la eliminación del apartado d) del artículo VI.63.2 de las Normas Subsidiarias que establece la limitación de volumen para las industrias transformadoras y almacenes de servicio a la agricultura en SNU.
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NÚMERO 156
Viernes 12 de agosto de 2022

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de un Plan General Municipal adaptado a las determinaciones contenidas en los arts. 46 a 48
de la Ley 11/2018, de 21 de diciembre, de ordenación territorial y urbanística sostenible de
Extremadura (LOTUS).
La Ley 11/2018, de 21 de diciembre, de ordenación territorial y urbanística sostenible de
Extremadura (LOTUS) dispone la vigencia de las normas urbanísticas anteriores (Disposición
Transitoria Segunda), pero no hace ninguna referencia a la posibilidad de su modificación,
salvo en la disposición adicional cuarta, en la que prescribe que “no podrán modificarse los
proyectos de delimitación de suelo urbano”. Ya que el artículo 50.4 se refiere a la revisión o
modificación del PGM previsto en la LOTUS, disponiendo que “se sujetará a los mismos trámites prescritos para su aprobación”.
Establece un régimen transitorio para los planes en tramitación que estuvieran aprobados
inicialmente a la entrada en vigor de la misma (Disposición Transitoria Cuarta), pero no para
aquellas que lo fueran con posterioridad a esa fecha, ni para sus innovaciones.
El único procedimiento que, con carácter general se encuentra contemplado, es el previsto
para los nuevos planes generales municipales previstos en la misma (artículo 49).
Pero a nadie se le escapa que estamos ante unos planes y/o modificaciones de distinto contenido y características de los contemplados por la LOTUS, y que incluso fueron redactados con
anterioridad a la LSOTEX. Y que muchos de los trámites contemplados ahora por la LOTUS
pudieran resultar desproporcionados con el alcance u objeto de la modificación.
Ante este vacío legal, no parece que el legislador tuviera intención de prohibir las modificaciones de los actuales planes. Y teniendo todos los trámites un sentido garantista, la omisión
de algunos trámites previos a la aprobación inicial no debe suponer, en muchos casos, causa
de anulabilidad, pues no implicará que el acto vaya a carecer de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados, en los términos
previstos en el Artículo 48.2 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas.
En este caso, los omitidos acuerdos de redacción del proyecto por el órgano municipal competente, y la aprobación por el órgano municipal competente de un supuesto documento de
avance, a que se refiere el artículo 49.3. a y b de la LOTUS, constituyen actos internos y preparatorios de su elaboración, sin ninguna transcendencia externa, y posibilidad de afectar a
derechos de los ciudadanos, y se elaboran con la sola finalidad de conformar el borrador a que
se hace referencia el Art 58.2 de la Ley 16/2015, de Protección Ambiental de Extremadura
para el inicio del procedimiento de evaluación ambiental del plan. Consulta previa que se hizo
por el Ayuntamiento, remitiendo el texto de la modificación de planeamiento a la Dirección