Consejería De Hacienda Y Administración Pública. Colegios Profesionales. (2022060434)
Resolución de 4 de febrero de 2022, de la Vicepresidenta Primera y Consejera, por la que se acuerda la publicación de la modificación de los Estatutos del Colegio Oficial de Médicos de Badajoz, y su adaptación a la Ley 11/2002, de 12 de diciembre, de Colegios y de Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura, conforme con las modificaciones introducidas por la Ley 4/2020, de 18 de noviembre.
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NÚMERO 32
8019
No podrán imponerse
sanciones disciplinarias, sino en virtud de expediente instruido
Miércoles, 16 de febrero de 2022
al efecto, con arreglo al procedimiento establecido en el presente título y, en su
defecto, a las normas del procedimiento sancionador recogidas supletoriamente en la
normativa vigente.
Artículo 85. Concurrencia de sanciones e independencia de los procedimientos.
1.- No podrán sancionarse los hechos que hayan sido ya objeto de sanción penal o
administrativa en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho, fundamento y
bien jurídico protegido.
2.- Cuando se esté tramitando un proceso penal o administrativo por los mismos
hechos o por otros, cuya separación de los sancionables con arreglo a este Título sea
racionalmente imposible, el procedimiento disciplinario será suspendido en su
tramitación. La reanudación del procedimiento quedará demorada hasta que recaiga
pronunciamiento firme de la autoridad judicial o administrativa.
3.- Una vez iniciado el procedimiento disciplinario, en cualquier momento del mismo
en que el instructor aprecie que la presunta infracción pueda ser constitutiva de delito,
lo pondrá inmediatamente en conocimiento del órgano que hubiese ordenado la
incoación del expediente, para que tal órgano decida sobre la comunicación de los
hechos al Ministerio Fiscal y resuelva la suspensión del procedimiento hasta que
recaiga pronunciamiento firme de la autoridad judicial.
4.- Reanudada la tramitación del expediente disciplinario en cualquiera de los
supuestos mencionados, la resolución que se dicte deberá respetar la apreciación de
los hechos probados que contenga dicho pronunciamiento judicial.
Artículo 86. Medidas de carácter provisional.
1.- Si por resolución de la Junta Directiva se acuerda la incoación del procedimiento
disciplinario, el mismo órgano podrá acordar como medida preventiva la suspensión
provisional en el ejercicio de la profesión al colegiado o colegiados afectados que
estuviesen sometidos a procesamiento o inculpación en un procedimiento penal. Tal
decisión habrá de adoptarse mediante resolución motivada, con carácter excepcional y
previa audiencia del interesado, debiendo ser aprobada por acuerdo de las dos terceras
partes de los componentes de la Junta Directiva.
2.- La resolución que acuerde la suspensión provisional en el ejercicio de la profesión
deberá ser notificada al colegiado o colegiados afectados, según lo establecido en el
artículo 85, a los efectos de que ejercite los recursos pertinentes si a su derecho
conviniere.
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8019
No podrán imponerse
sanciones disciplinarias, sino en virtud de expediente instruido
Miércoles, 16 de febrero de 2022
al efecto, con arreglo al procedimiento establecido en el presente título y, en su
defecto, a las normas del procedimiento sancionador recogidas supletoriamente en la
normativa vigente.
Artículo 85. Concurrencia de sanciones e independencia de los procedimientos.
1.- No podrán sancionarse los hechos que hayan sido ya objeto de sanción penal o
administrativa en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho, fundamento y
bien jurídico protegido.
2.- Cuando se esté tramitando un proceso penal o administrativo por los mismos
hechos o por otros, cuya separación de los sancionables con arreglo a este Título sea
racionalmente imposible, el procedimiento disciplinario será suspendido en su
tramitación. La reanudación del procedimiento quedará demorada hasta que recaiga
pronunciamiento firme de la autoridad judicial o administrativa.
3.- Una vez iniciado el procedimiento disciplinario, en cualquier momento del mismo
en que el instructor aprecie que la presunta infracción pueda ser constitutiva de delito,
lo pondrá inmediatamente en conocimiento del órgano que hubiese ordenado la
incoación del expediente, para que tal órgano decida sobre la comunicación de los
hechos al Ministerio Fiscal y resuelva la suspensión del procedimiento hasta que
recaiga pronunciamiento firme de la autoridad judicial.
4.- Reanudada la tramitación del expediente disciplinario en cualquiera de los
supuestos mencionados, la resolución que se dicte deberá respetar la apreciación de
los hechos probados que contenga dicho pronunciamiento judicial.
Artículo 86. Medidas de carácter provisional.
1.- Si por resolución de la Junta Directiva se acuerda la incoación del procedimiento
disciplinario, el mismo órgano podrá acordar como medida preventiva la suspensión
provisional en el ejercicio de la profesión al colegiado o colegiados afectados que
estuviesen sometidos a procesamiento o inculpación en un procedimiento penal. Tal
decisión habrá de adoptarse mediante resolución motivada, con carácter excepcional y
previa audiencia del interesado, debiendo ser aprobada por acuerdo de las dos terceras
partes de los componentes de la Junta Directiva.
2.- La resolución que acuerde la suspensión provisional en el ejercicio de la profesión
deberá ser notificada al colegiado o colegiados afectados, según lo establecido en el
artículo 85, a los efectos de que ejercite los recursos pertinentes si a su derecho
conviniere.
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